EL TJUE declara que cumple el requisito que permite la aplicación y el mantenimiento del derecho a deducción del IVA aunque se venda parte del bien adquirido para la actividad económica como residuo
EL TJUE declara que cumple el requisito que permite la aplicación y el mantenimiento del derecho a deducción, a saber, que esos bienes se hayan utilizado en el contexto de actividades económicas sujetas al IVA. Esa aplicación y ese mantenimiento son además necesarios para garantizar la neutralidad fiscal que constituye el objetivo que persigue el sistema común del IVA a través del régimen de deducción [Vid., STJUE de 17 de octubre de 2018, asunto C‑249/17)].
Carece de pertinencia que la venta de residuos no esté comprendida entre las actividades económicas habituales del sujeto pasivo que efectúa tal venta o que el valor de realización de los bienes de que se trate se reduzca en relación con su valor inicial, por el hecho de que se vendan como residuos o de que, por la misma razón, se haya modificado su naturaleza inicial. Siempre que los bienes se utilicen en el marco de actividades económicas sujetas al IVA, el régimen de deducción afecta a todas las actividades económicas de un sujeto pasivo, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas. Por otra parte, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya tuvo en cuenta, para considerar que no procedía la regularización de las deducciones, el hecho de que los residuos procedentes de inmuebles adquiridos en régimen de deducción del IVA y después demolidos parcialmente se habían revendido en el marco de operaciones por las que se repercute el IVA [Vid., STJUE de 18 de octubre de 2012, asunto C‑234/11). Estas circunstancias no pueden dar lugar a una ruptura de la relación estrecha y directa entre el derecho a deducción del IVA soportado al adquirir los bienes de que se trata y la utilización de estos para operaciones sujetas a gravamen [Vid., STJUE de 10 de octubre de 2013, asunto C-622/11). El art. 185.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la separación de un bien que el sujeto pasivo haya estimado que resultaba imposible continuar utilizando en el marco de sus actividades económicas habituales, seguida de la venta de dicho bien como residuo, la cual ha quedado sujeta al IVA, no constituye una «modificación en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones», en el sentido de dicha disposición. En cuanto al significado y el alcance de los términos «destrucción» y «pérdida», en el sentido del art. 185.2 de la Directiva del IVA, ante la falta de definición, deben establecerse conforme al sentido habitual de estos términos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan, por ello este precepto debe interpretarse en el sentido de que la separación de un bien que el sujeto pasivo haya estimado que resultaba imposible continuar utilizando en el marco de sus actividades económicas habituales, seguida de la destrucción voluntaria de dicho bien constituye una «modificación en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones», en el sentido del apartado 1 de dicho artículo. Sin embargo, tal situación constituye una «destrucción», en el sentido del apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, con independencia de su carácter voluntario, de modo que esa modificación no genera una obligación de regularización siempre que esa destrucción esté fehacientemente probada o justificada y que el bien de que se trate haya perdido objetivamente toda utilidad en el marco de las actividades económicas del sujeto pasivo. La eliminación fehacientemente probada de un bien deberá asimilarse a su destrucción en la medida en que implique concretamente la desaparición irreversible de dicho bien y debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que prevén la regularización del IVA deducido al adquirir un bien cuando dicho bien haya sido separado, por estimar el sujeto pasivo que resultaba imposible seguir utilizándolo en el marco de sus actividades económicas habituales, y, posteriormente, tal bien, o ha sido objeto de una venta sujeta al IVA, o ha sido destruido o eliminado de modo que implique concretamente su desaparición irreversible, siempre que tal destrucción esté fehacientemente probada o justificada y que el referido bien haya perdido objetivamente toda utilidad en el marco de las actividades económicas del sujeto pasivo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2023, asunto C-127/22