Los documentos aportados no ofrecen una imagen completa de la corriente monetaria supuestamente circular que explicaría que el saldo bancario detectado por la Inspección era dinero atesorado previamente, y no ingresos no declarados en el IS
Señala la Sala que no se exige de la recurrente una actividad probatoria desmedida, sino, simplemente, que en lugar de conformarse con una simple explicación, ilustre al Tribunal con pruebas por medio de documentos que sí habrían arrojado luz sobre la existencia y liquidación del crédito contraído por el presidente de la entidad bancaria. En ausencia de las pruebas citadas, la valoración de la Inspección no puede tacharse de irracional o arbitraria.
El TSJ de Andalucía (Sevilla), en su Sentencia de 17 de febrero de 2023, analiza si procede realizar un incremento en la base imponible como consecuencia del descubrimiento de un activo oculto, en concreto ingresos en efectivo que la Inspección presume que se trata de un activo dinerario obtenido con cargo a rentas realmente no declaradas que debe calificarse como una ganancia patrimonial injustificada.
Pues bien, poniendo el acento en extremos tan relevantes como: a) la práctica inhabitual de efectuar ingresos en metálico para operaciones que por razones de seguridad, habida cuenta su importe, se realizan cómodamente por transferencia interbancaria b) la ausencia de acreditación fiable, por análisis de la información contenida en las bases de datos en poder de la Inspección, de que el Presidente de la sociedad tuviese a su disposición cantidades tan importes en metálico c) la ausencia de documentos acreditativos de la relación de crédito entre el presidente y la sociedad, en cuya virtud esta última financiaba a su presidente, la Inspección concluye en la falta de aportación de justificación documental del origen de los fondos ingresados en la cuenta bancaria.
El añadido de la falta de justificación es presumir a continuación que su origen son ingresos no declarados, naturalmente, distintos de aquellos regularizados espontáneamente, antes de mediar requerimiento de la Administración, en que pretende escudarse la demandante.
La Sala entiende que esta justificación no puede ser la puramente formal que ofrece la propia contabilidad y los extractos bancarios, que por sí solos únicamente prueban la fecha e importe de los ingresos y el concepto que les atribuye quien los practican, más no las circunstancias subyacentes a la operativa en cuenta abierta en entidad de crédito.
Al igual que la Inspección y TEARA, el Tribunal echa en falta la presencia de soportes documentales justificativos de la relación de crédito entre sociedad y Presidente, pues lo cierto es que no es posible, dada la parquedad de documentos fehacientes, trazar el recorrido del dinero, empezando por la disposición del saldo de la caja social engrosado por la ventas a clientes y terminando por la prueba de fondos por semejante importe se hallaban en poder físico del prestatario cuando procede a su reintegro a la entidad prestamista.
En definitiva, los documentos aportados por la recurrente en absoluto ofrecen una imagen completa de la corriente monetaria supuestamente circular que explicaría que el saldo bancario detectado traía causa de dinero atesorado previamente, con origen en las ventas a terceros regularizadas tributariamente.
La recurrente propone al Tribunal una cuestión de fe, con olvido de la relevancia de los medios de prueba documental, sobre todo si tienen carácter preconstituido, en un tráfico jurídico tan especializado como es el empresarial.
En este sentido, no se exige de la recurrente una actividad probatoria desmedida, sino, simplemente, que en lugar de conformarse con una simple explicación, ilustre al Tribunal con pruebas por medio de documentos que sí habrían arrojado luz sobre la existencia y liquidación del crédito contraído por el presidente. En ausencia de las pruebas citadas, la valoración de la Inspección no puede tacharse de irracional o arbitraria.
Por último, respecto del procedimiento sancionador, la Sala confirma la sanción impuesta, ya que no integrar en la base del impuesto determinadas rentas constituye una omisión esencialmente dolosa, de ahí que resulte difícil admitir exculpaciones amparadas en mayor o menor grado en la buena fe de la entidad contribuyente.