La escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios que no constituyen una rama de actividad autónoma, por lo que no procede aplicar el régimen especial FEAC del IS
El TSJ de Valencia analiza si la escisión parcial objeto del recurso puede acogerse al régimen FEAC y, en concreto, si estamos ante la existencia de rama de actividad. Considera la Sala que no se puede entender que el objeto de la escisión haya sido una rama de actividad preexistente en la sociedad escindida, que se traspasa totalmente a la beneficiaria, sino que estamos ante la división en dos de una 'unidad económica autónoma' preexistente, continuando las dos sociedades con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles que venía desplegándose en la mercantil que se escinde, al menos desde la escisión en 2012 hasta 2016. En efecto, la operación realizada ha consistido, en que la sociedad ha escindido en dos partes la 'rama de actividad' de alquiler de viviendas, es decir el conjunto de elementos patrimoniales afectos a esa actividad que venía ejerciendo y que ha continuado hasta principios del año 2016 con los inmuebles que ha conservado. Por su parte, la otra sociedad recibió tres inmuebles, que ha explotado en alquiler hasta 2018, sin que conste que haya desarrollado ninguna otra actividad. Es verdad que la entidad escindida tenía problemas económicos en 2012 causados por otra sociedad aceitera vinculada, pero la Sala no puede admitir ni la actora ha probado que el propósito de la escisión parcial, el conservar diversos inmuebles en alquiler, fuera solo para garantizar con activos las deudas pendientes, pues la apariencia de la operación litigiosa solo permite apreciar que lo que se transmite a la entidad beneficiaria no son estructuras organizativas autónomas sino activos inmobiliarios que forman parte de una actividad global desarrollada por ambas entidades. Además, según consta en el expediente, los ingresos declarados por la sociedad, en los ejercicios 2012 a 2016, incluyen únicamente rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles. Lo mismo ocurre con la sociedad beneficiaria, cuyos ingresos declarados en los ejercicios 2012 a 2016 incluyen solamente rentas por el alquiler de inmuebles. Así pues, solo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma [...] de lo que se trata es de facilitar operaciones de reestructuración empresarial, no de conceder exenciones por transmisiones de elementos patrimoniales aislados'. Por tanto, considera la Sala, que la escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios, sin que se cumplan los requisitos para que el patrimonio aportado constituya una rama de actividad autónoma, por lo que dicha operación no puede ampararse en el régimen especial pretendido, tal como demuestra de forma seria y fundada la Inspección tributaria.