La devolución de los ingresos indebidos del IVMDH no debe imputarse temporalmente en el ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución sino al ejercicio en que se produjo el pago del tributo
Afirma la Sala que, como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el citado tributo, no debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, criterio asumido por la Administración, sino en el patrocinado por el recurrente, referido al ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión..
El TSJ del Principado de Asturias, en su Sentencia de 12 de abril de 2023, analiza cual es la correcta imputación temporal que corresponde a la devolución de los ingresos indebidos del IVMDH.
Considera el demandante que la devolución de los importes indebidamente soportados por la repercusión del IVMDH en los ejercicios 2002 a 2012, deberían imputarse en los años en los que se efectuó su ingreso indebido, y no en la declaración del Impuesto de Sociedades del 2015, pese a haber obtenido ese ejercicio las devoluciones. Señala la Sala que, en el presente litigio, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.
En este proceso se está tratando un ingreso indebido, que es consecuencia de la oposición de la regulación española del IVDMH al Derecho de la UE, debiendo seguir la solución de imputación temporal en base a la doctrina del Tribunal Supremo, tanto la elaborada con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango legal, como la referida a las sentencias del TJUE sobre disconformidad de una norma interna de un Estado con el derecho europeo.
En definitiva, como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el citado tributo, no debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, criterio asumido por la Administración, sino en el patrocinado por el recurrente, referido al ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión. [Vid., STSJ del Principado de Asturias, de 14 de marzo de 2022, recurso nº 535/2020].
Por todo lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo.