El TJUE estima que existe un establecimiento permanente a efectos del IVA si el destinatario de los servicios dispone de medios que le permitan efectivamente recibir y utilizar en él tales prestaciones
El TJUE estima que la cuestión de si existe un establecimiento permanente a efectos del IVA debe examinarse en función del destinatario de los servicios y no del prestador de tales servicios, de forma que existirá establecimiento permanente si el sujeto pasivo destinatario de servicios dispone, de manera suficientemente permanente y adecuada, de medios humanos y técnicos en el Estado miembro en el que se realizan las prestaciones de servicios y, en su caso, si esos medios le permiten efectivamente recibir y utilizar en él tales prestaciones. El art.44 de la Directiva del IVA dispone que el lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de ese lugar, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. Como declaró el Tribunal de Justicia, en particular en la STJUE 16 de octubre de 2014, asunto C‑605/12, la toma en consideración de un establecimiento distinto de la sede de la actividad económica solo opera en el caso en el que dicha sede no conduzca a una solución racional o cree un conflicto con otro Estado miembro, ya que la presunción de que las prestaciones de servicios se realizan en el lugar en el que el sujeto pasivo destinatario tiene la sede de su actividad económica permite evitar, tanto a las autoridades competentes de los Estados miembros como a los prestadores de servicios, tener que realizar búsquedas complejas para determinar el punto de conexión a efectos fiscales. La cuestión de si existe un establecimiento permanente debe examinarse en función del sujeto pasivo destinatario de los servicios y no del sujeto pasivo prestador de tales servicios. Por lo tanto, procede apreciar si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que un sujeto pasivo destinatario de servicios dispone, de manera suficientemente permanente y adecuada, de medios humanos y técnicos en el Estado miembro en el que se realizan las prestaciones de servicios y, en su caso, si esos medios le permiten efectivamente recibir y utilizar en él tales prestaciones. El órgano jurisdiccional remitente indica que Cabot Plastics presta a Cabot Switzerland una asistencia logística, contribuyendo así a la actividad económica de esta, dando lugar, en particular, a entregas de bienes imponibles en Bélgica, donde, según la Administración tributaria, está situado el establecimiento permanente de esta última sociedad. Parece que las prestaciones de servicios de trabajo externalizado controvertidas en el litigio principal son recibidas y utilizadas por Cabot Switzerland para su actividad económica de venta de los bienes resultantes de esos servicios, en Suiza, puesto que esta sociedad no dispone en Bélgica de una estructura adecuada a tal fin. Por tanto, el Tribunal estima que el art. 44 de la Directiva del IVA y el art.11 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo destinatario de servicios, que tiene la sede de su actividad económica fuera de la Unión, no dispone de un establecimiento permanente en el Estado miembro en el que está establecido el prestador de los servicios de que se trate, jurídicamente distinto de ese destinatario, cuando este no dispone en él de una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que puedan constituir ese establecimiento permanente, y ello incluso cuando el sujeto pasivo prestador de servicios realiza en beneficio de ese sujeto pasivo destinatario, en ejecución de un compromiso contractual exclusivo, prestaciones de trabajo externalizado, así como una serie de prestaciones accesorias o adicionales, que contribuyen a la actividad económica del sujeto pasivo destinatario en ese Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de junio de 2023, asunto C-232/22)