Si existen indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración ¿debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria?
La sentencia recurrida considera que en el caso de autos es patente la concurrencia de responsables solidarios, pues teniendo la deuda tributaria su origen en la emisión de facturas falsas, lo son a tenor del art.42.1.a) LGT aquellas personas o entidades que "sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción", por ello decimos que las mercantiles identificadas en el acuerdo de derivación como emisoras de facturas falsas, son evidentemente responsables solidarias de la deuda. Por lo que no procede la derivación de responsabilidad con carácter subsidiario sino concurre previamente, la persecución y declaración de responsabilidad de aquellos que hayan incurrido en responsabilidad solidaria, siendo necesaria la declaración de fallido de tales responsables solidarios para que proceda actuar contra los eventuales responsables subsidiarios. No es dable que la Administración omita la exigencia de dicha responsabilidad para negar la existencia de los mismos, pues se produjo la colaboración activa de las mercantiles en la comisión de la infracción tributaria. La estimación del motivo impone la anulación del acuerdo de derivación y en consecuencia de la providencia de apremio impugnada que deriva del referido acuerdo. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, en aquellos supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.
(Auto del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023, recurso n.º 9119/2022)