Imputación proporcional en el IS consolidado de los gastos de dirección y generales de administración al establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra o no
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex art. 22 TRLIS, es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento. Indica el Abogado del Estado que lo que se discute en este recurso no es la existencia de unos gastos generales, admitidos por la obligada tributaria, sino la correcta o incorrecta determinación de gastos de dirección y administración generales al establecimiento permanente de Argelia, a los efectos de aplicar la exención del art. 22 del TRLIS. Aduce que en el caso resuelto por la sentencia impugnada en casación, la obligada tributaria no realizó imputación alguna por estos conceptos en orden a la determinación del beneficio derivado del establecimiento permanente de Argelia, ni en los ejercicios 2000 a 2004 del IS, ni en los ejercicios 2005 a 2008. La Sala no comparte la alegación del Abogado del Estado atinente a que se niega en la sentencia recurrida en casación, la posibilidad de acudir a un criterio de proporcionalidad para determinar los gastos de dirección y generales de administración que pueden corresponder al establecimiento permanente en el extranjero, pues lo que se niega es que todos los gastos de dirección y generales de administración en que haya incurrido la central puedan ser imputados proporcionalmente al EP, sino solo aquellos que sirvan para alcanzar los fines del EP. Tal y como puso de manifiesto la Inspección y recogió la sentencia recurrida en casación, en los grupos mercantiles se producen unas actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y beneficio de las mismas y de sus establecimientos permanentes. Son los gastos de dirección y generales de administración, que son aquellos que se generan en el seno de un grupo mercantil y que por ser generales, y por tanto, no susceptibles de individualización, pueden ser objeto de imputación entre las entidades del grupo. El criterio de imputación lo proporciona, en el caso examinado, el art. 7 del Convenio con Argelia. Por tanto, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex art. 22 TR Ley IS, se podrán imputar proporcionalmente a dicho establecimiento los gastos de dirección y generales de administración realizados para alcanzar los fines del establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.
(Tribunal Supremo de 17 de julio de 2023, recurso n.º 4128/2021)