El TJUE se pronuncia sobre la exención en el impuesto sobre la renta de los trabajadores adscritos a proyectos de ayuda al desarrollo financiados con recursos presupuestarios nacionales
Conforme al art. 63.1 TFUE para ser aplicable, la libre circulación de capitales requiere un movimiento entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un país tercero. El movimiento de capitales que implica la distribución, mediante Fondos Europeos de Desarrollo (FED), de ayudas financieras constituye un movimiento de capitales que no se produce entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un país tercero, sino entre esa entidad y, normalmente, un país tercero y, por lo tanto, no está comprendido en el ámbito de la libre circulación de capitales. En el presente asunto, la decisión por la que la Comisión, actuando en nombre del FED, concede una ayuda financiera no puede constituir una concreción de dichas disposiciones que permita a los particulares oponerse a la práctica fiscal controvertida en el litigio principal, en la medida en que, por una parte, el destinatario de este tipo de decisión es el organismo de ayuda al desarrollo y no sus empleados y, por otra parte, esa decisión no establece una obligación a cargo del Estado miembro en cuestión de no gravar los rendimientos de los trabajadores adscritos al proyecto de ayuda al desarrollo de tal manera subvencionado. Para definir la obligación negativa establecida en el art. 4.3 TUE, los autores del Tratado optaron por recurrir a términos que denotaran cierta gravedad, a saber, «poner en peligro» la consecución de los objetivos de la Unión, elección que refleja la voluntad deliberada de esos autores de limitar el ámbito de aplicación de esta obligación a situaciones de especial gravedad. Pues bien, no cabe considerar que una práctica fiscal como la controvertida en el litigio principal ponga en peligro la consecución de los objetivos de la Unión, pues no se impide a los FED ni tampoco se les disuade de financiar acciones de ayuda al desarrollo. Considera el Tribunal que las disposiciones del art. 4.3 TUE, en relación con los arts. 208 y 210 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica fiscal nacional que deniega la exención del impuesto sobre la renta por el salario percibido por un trabajador adscrito a una actividad relacionada con la ayuda pública al desarrollo si esa actividad está financiada por un FED, mientras que dicha exención se concede si tal actividad está financiada al menos en un 75 % por un ministerio responsable de la cooperación al desarrollo o por una sociedad privada de ayuda al desarrollo perteneciente al Estado miembro de que se trate.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de septiembre de 2023, asunto C-15/22)