El incumplimiento del requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector no afecta a la prueba obtenida en el registro autorizado mediante auto judicial
Se analiza si fue correcta la entrada y registro realizada por la Inspección que dio lugar posteriormente a la sanción recurrida. Afirma la Sala que el Auto en virtud del cual se practicó la Entrada y Registro cumple con todos los requisitos antes expuestos, salvo el de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. En efecto, en el presente caso, la solicitud de entrada se presentó ante el Juzgado el 11/10/2018, se concedió por auto de 19/10/18 - notificado a la AEAT el 25/10 - y se practicó el 25/10, en tanto que el inicio del procedimiento inspector es de 11/10 con notificación al recurrente de 25/10/2018. Por lo tanto, si bien la petición de entrada se solicitó y se concedió antes de notificarse el inicio del procedimiento, la realización efectiva de la entrada tiene lugar el mismo día de la notificación del inicio del procedimiento. No obstante lo anterior, la Sala recuerda que el solo incumplimiento de dicho requisito, que fue establecido jurisprudencialmente en fecha posterior a aquella en que se dictó el Auto y se practicó la entrada, no puede afectar a la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria como consecuencia del registro practicado el 25/10/2018. Dicho lo cual, se practicó una entrada y registro, de la que se obtuvieron elementos probatorios tomados en cuenta para la imposición de la sanción objeto del presente recurso, con la cobertura legal necesaria, siendo el título habilitante para la entrada y registro el auto judicial, sin que sea necesario entrar a analizar, si además concurrió o no consentimiento del obligado tributario. En cuanto al procedimiento sancionador, considera la Sala que, en el presente caso, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. La conducta de la actora se puede calificar de voluntaria y consciente en el incumplimiento de las obligaciones contables que corresponden a un diligente comerciante. El actor dejó de ingresar las cantidades de 10.033,78 euros (en concreto, no ingresó una cuota tributaria de 9.421,03 euros, y obtuvo indebidamente una devolución por un importe de 612,75 euros) por el Impuesto sobre Sociedades de 2016, y la cantidad de 5.589,41 euros por Sociedades de 2017. Como señala el abogado del Estado en el presente caso ni se llega a sugerir error, descuido o interpretación razonable de la norma, los cuales no parecen además de recibo, máxime cuando el descubrimiento de dicha conducta requiere de una entrada y registro, dando lugar a la apreciación de ocultación.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de septiembre de 2023, recurso nº. 15540/2022)