La Directiva 2009/113/CE no deja a los Estados miembros ningún margen de maniobra en su transposición que les permita supeditar la aplicabilidad del régimen de neutralidad fiscal a requisitos adicionales
La Administración tributaria consideró que la demandante en el litigio principal no podía acogerse al mecanismo de aplazamiento del pago del impuesto debido a que la escisión parcial no había dado lugar a una reducción del capital social, pues seguía siendo titular de esta última sociedad al 100 %. La Directiva 2009/133, se aplica únicamente a las operaciones de escisión parcial en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el legislador húngaro no distinguió, en las disposiciones adoptadas para la transposición de la Directiva 2009/133, entre el tratamiento fiscal de las operaciones de escisión parcial que se producen en un contexto puramente nacional y el tratamiento fiscal de tales operaciones cuando en ellas intervienen sociedades de Estados miembros diferentes. Al transponer una Directiva, el legislador nacional puede optar por aplicar el mismo trato a las situaciones reguladas por esa Directiva que a las situaciones puramente internas, por lo que el Tribunal de Justicia es competente, sobre la base del art. 267 TFUE, para interpretar las disposiciones de dicha Directiva en un asunto en el que la situación controvertida en el litigio principal es de naturaleza puramente interna. Como ha subrayado la Comisión Europea, supeditar la aplicabilidad del régimen de neutralidad fiscal previsto en el art. 8.2, de la Directiva 2009/133 a la disminución del porcentaje de participación del socio de la sociedad transmitente en dicha sociedad equivaldría a excluir la aplicación de dicho régimen en el supuesto de que la citada sociedad estuviera participada por un único socio, mientras que la citada Directiva no prevé tal exclusión. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno húngaro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.15 de la Directiva 2009/133 y, en particular, del supuesto, contemplado en su art. 15.1.a), de las operaciones que tengan como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal, en el que los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o retirar el beneficio de las mismas, supuesto que no es objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto, el art.8.2, de esta Directiva no deja a los Estados miembros ningún margen de maniobra en su transposición que les permita supeditar la aplicabilidad del régimen de neutralidad fiscal que establece a requisitos adicionales a los previstos en el capítulo II de dicha Directiva. Esta conclusión no queda desvirtuada por la STJUE de 22 de marzo de 2018 asuntos C‑327/16 y C‑421/16 (acumulados) (NFJ069858), a la que se refiere el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, en la que el Tribunal de Justicia reconoció que los Estados miembros disponen, dentro del respeto del Derecho de la Unión, de un cierto margen de maniobra en lo que respecta a la adopción de medidas fiscales a efectos de la aplicación del art. 8 de la Directiva 2009/133. la legislación nacional controvertida en esa sentencia no supeditaba la operación de canje de acciones objeto del litigio principal a un requisito adicional para poder acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto por dicha Directiva, sino que, por el contrario, pretendía garantizar la neutralidad fiscal de esa operación, gravando únicamente la plusvalía correspondiente a las recibidas en canje en la fecha de su posterior enajenación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente, con arreglo al art. 267 TFUE, para interpretar el Derecho de la Unión cuando este no regula directamente la situación en cuestión, pero el legislador nacional ha optado, al transponer al Derecho nacional las disposiciones de una Directiva, por aplicar el mismo trato a situaciones puramente internas que a las que regula la Directiva, como está facultado para hacer. El art. 8.2, de la Directiva 2009/133 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la aplicación de dicha disposición a requisitos relativos a la disminución de la participación del socio de la sociedad transmitente en dicha sociedad o a la reducción del capital social de esta, que no están previstos en la citada Directiva.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-318/22)