El TJUE concluye que vulnera el art. 110 TFUE gravar un vehículo de segunda mano procedente de otro Estado miembro si en el momento de su primera matriculación le era aplicable imposición más baja que se aplicó a vehículos similares
En materia de imposición de automóviles de segunda mano importados, la finalidad del art.110 TFUE es garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre los productos que ya se encuentran en el mercado nacional y los productos importados, por lo que obliga a todos los Estados miembros a elegir y a estructurar los impuestos que gravan los automóviles de modo que no favorezcan la venta de vehículos de segunda mano nacionales ni desincentiven, en consecuencia, la importación de vehículos de segunda mano similares. Los automóviles presentes en el mercado de un Estado miembro son productos nacionales de este, y cuando son puestos a la venta en el mercado de vehículos de segunda mano de dicho Estado miembro, deben ser considerados productos similares a los vehículos de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste. Los vehículos de segunda mano adquiridos en el mercado de dicho Estado miembro y los adquiridos, con vistas a la importación y a la puesta en circulación en él, en otros Estados miembros constituyen productos competidores. Así pues, se vulnera el art. 110 TFUE cuando la cuantía del impuesto que grava un vehículo de segunda mano procedente de otro Estado miembro excede de la cuantía residual del impuesto incorporada al valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el interior del país, ya que tal supuesto podría favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar la importación de vehículos de segunda mano similares. En el presente asunto, el impuesto aplicado es un impuesto sobre el consumo que grava, en particular, todo vehículo que deba ser matriculado en Portugal y que es exigible en el momento en que dicho vehículo es despachado a consumo en ese país, que se aplica a los vehículos nuevos y a los vehículos de segunda mano importados, puesto que solo se recauda una vez, en el momento del despacho a consumo de un vehículo determinado en el territorio portugués. El órgano jurisdiccional remitente explica que el artículo 8 del Código del Impuesto sobre Vehículos fue modificado con posterioridad a la fecha de la primera matriculación del vehículo controvertido en el litigio principal, que tuvo lugar en Alemania, pero con anterioridad al despacho a consumo del vehículo en Portugal. Dicha modificación tenía por objeto hacer más exigentes los requisitos que deben cumplirse para que un vehículo pueda beneficiarse de la aplicación de la tarifa minorada, igual al 25 % de la cuota del impuesto y corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que, en el momento del despacho a consumo en Portugal de un vehículo de segunda mano procedente de otro Estado miembro, esa aplicación de la normativa relativa al impuesto no conduzca a que el impuesto que grava dicho vehículo de segunda mano exceda de la cuantía residual del citado impuesto incorporada al valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el interior del país y pueda favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar la importación de vehículos de segunda mano similares. El Tribunal concluye que el art.110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en la fecha del despacho a consumo en un Estado miembro de un vehículo matriculado por primera vez en otro Estado miembro, se calcule un impuesto sobre vehículos según las normas aplicables en esa fecha, cuando, en el momento de la primera matriculación de dicho vehículo, estaba en vigor una versión anterior de la normativa relativa a dicho impuesto que llevaría a aplicar una imposición más baja y de la que pudieron beneficiarse vehículos similares, con las mismas características pertinentes que ese vehículo, pero matriculados por primera vez en ese primer Estado miembro, si, y en la medida en que, la cuantía del impuesto percibido sobre el mismo vehículo importado excede de la cuantía del valor residual del impuesto que se incorpora al valor de los vehículos nacionales similares presentes en el mercado nacional de vehículos de segunda mano.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-349/22)