El TC, avala el impuesto de las grandes fortunas y al igual que el recurso de la Comunidad de Madrid desestima los planteados por Galicia y Andalucía
Mediante dos nuevas sentencias el Pleno del TC ha desestimado por mayoría los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas, al igual que ocurrió con el recurso planteado por la Comunidad de Madrid, y con las mismas discrepancias entre sus magistrados.
En un nuevo comunicado de prensa el TC ha adelantado que mediante dos nuevas sentencias el Pleno del Tribunal ha desestimado por mayoría los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas, al igual que ocurrió con el recurso planteado por la Comunidad de Madrid, en la STC 149/2023, de 7 de noviembre, aún no publicada, aunque la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia no denunciaban la infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE, como sí hacía la Comunidad de Madrid.
Al igual que en la STC 149/2023, aunque el Pleno avala la legitimidad del tributo, varios magistrados en un voto particular han suscrito lo contrario por entender que el impuesto debió declararse inconstitucional y nulo. Las razones de su discrepancia son las expuestas en el voto particular conjunto que formularon a la STC 149/2023, de 7 de noviembre, a la que las sentencias que desestiman los recursos del Consejo de Gobierno de Andalucía y de la Xunta de Galicia se remiten. En síntesis, consideran que el precepto legal impugnado es inconstitucional, en primer lugar, por vulnerar la autonomía financiera y política de las comunidades autónomas (arts. 2, 137, 156.1 y 157.3 CE), al neutralizar la defensa de los intereses respectivos en el ejercicio de las competencias propias. En segundo lugar, porque la forma de aprobación de la iniciativa legislativa que ha dado lugar a la Ley 38/2022 supone un claro menosprecio al principio democrático, a los derechos de representación política de las minorías y al principio de legalidad tributaria, incurriendo por tanto en vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE. En fin, porque el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la protección de la confianza legítima de los ciudadanos en la actuación de los poderes públicos que de él se deriva, por la sorpresiva aplicación del impuesto.