Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido
Desde que el deudor resultó desconocido en su domicilio fiscal, este lugar pasó a ser de dudosa eficacia a efectos de notificaciones, con independencia de que el obligado no haya comunicado su cambio de domicilio.
La validez o no de los intentos de notificaciones es un elemento muy casuístico que carece de reglas predeterminadas. De hecho, la validez de las notificaciones no depende del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento teleológico referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación, es decir, ni siquiera se exige la prueba efectiva del conocimiento del acto, sino que sea presumible que el destinatario pudo llegar a conocerlo.
Pese a lo casuístico de la materia y al carácter restrictivo de los motivos de nulidad de las notificaciones, la jurisprudencia ocasionalmente plantea casos interesantes que pueden ser muy útiles para los litigantes.
Tal es el caso analizado por la sentencia de 24 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se anuló una providencia de apremio debido a que los intentos de notificación, aunque se practicaron en el domicilio fiscal del recurrente, no se consideraron suficientes debido a que previamente se había intentado realizar otra notificación en ese sitio con resultado desconocido.
Para entender la decisión se deben analizar los antecedentes del caso: Hubo una liquidación y el demandante había solicitado el aplazamiento de una deuda, designando un domicilio a efecto de notificaciones. La Administración le requirió subsanar tal solicitud, siendo recibida esa notificación en el domicilio designado por el obligado. La Administración estimó que la subsanación no fue suficiente, por lo que requirió al demandante que aportase más datos, pero en esta oportunidad no se intentó notificar en el domicilio designado a efectos de notificaciones, sino que se hizo en el domicilio fiscal, con resultado desconocido, lo que culminó con la notificación por comparecencia mediante la publicación en el BOE. Se archivó la solicitud de aplazamiento, cuya resolución también se notificó por medio de publicación en el BOE. No habiéndose abonado la deuda en período voluntario, la Administración Tributaria dictó una providencia de apremio que intentó notificar en el domicilio fiscal del demandante, recogiendo la notificación el conserje de la finca. Quedó firme la liquidación y la Administración dictó una diligencia de embargo contra un piso propiedad del obligado. La diligencia de embargo se intentó notificar en el mismo domicilio fiscal, resultando desconocido el demandante. También se intentó notificar la valoración del inmueble en el mismo domicilio fiscal con resultado desconocido. En el trámite de comprobación de ocupantes del inmueble embargado, uno de los habitantes del inmueble informó al agente tributario que el inmueble no estaba ocupado por el propietario, puesto que éste residía en el exterior. Luego de la actuación realizada en el inmueble embargado, el demandante presentó escrito dándose por enterado del procedimiento de apremio y alegó no haber tenido noticia de la providencia de apremio ni de los trámites posteriores, razón por la que solicitó la declaración de nulidad radical.
La cuestión radica en que si la notificación recogida por el conserje de la finca es válida o no, puesto que el demandante ya no era propietario del domicilio fiscal donde fue recogida, lo que la Agencia Tributaria conocía por que precisamente se le reclamaba deuda por IRPF, por las ganancias patrimoniales que resultaron de su venta. La Abogacía del Estado alegó el incumplimiento de la obligación del deudor tributario de comunicar su cambio de domicilio y que la indicación de un domicilio fue solo para la tramitación de la solicitud de aplazamiento.
A juicio de la Sala, desde que el deudor resultó desconocido en su domicilio fiscal, éste pasó a ser de dudosa eficacia; de modo que, si la Administración realmente estaba interesada en que la providencia de apremio llegase a conocimiento del deudor, ésta debió remitirla al otro domicilio designado.
La sentencia analizada plantea dos aspectos a resaltar:
Por una parte, no es válida la notificación recogida por el conserje en el domicilio fiscal del obligado cuando su destinatario dejó de ser propietario del domicilio donde fue recogida, aunque el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración su cambio de domicilio.
En este caso, la Sala tomó en consideración que a la Agencia Tributaria tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble, pues precisamente se le reclamaba deuda por IRPF, por las ganancias derivadas del incremento de valor resultantes de la venta.
Por supuesto, el origen de la liquidación no parece ser un antecedente determinante de la declaración de nulidad de la notificación, ya que la eficacia del conocimiento no se debe limitar al plano autonómico, propio del Impuesto a las transmisiones patrimoniales onerosas, pues existen operaciones de enajenación que pueden estar gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el que no se plantea una comunicación directa de la enajenación a la Administración Tributaria. El obligado podrá demostrar la enajenación y, por ende, su desvinculación con el inmueble en el que se produjo la notificación mediante cualquier escritura pública registrada.
Es valida la notificación recibida por los empleados de la comunidad de vecinos en el domicilio fiscal del obligado tributario cuando el sujeto pasivo no se hallare presente transitoriamente en el momento de la entrega, pero no cuando el obligado carece de vinculación con el inmueble en referencia.
Se trata de dar prevalencia al derecho a la defensa con respecto al cumplimiento de obligaciones formales referidas a la comunicación del cambio de domicilio fiscal.
Por otra parte, es dudosa la validez de los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado, cuando previamente hubo un intento en el mismo sitio con resultado desconocido. En este caso, se cuestiona el deber de diligencia de la Administración por no agotar la notificación en otros domicilios alternativos, sin que el deber de averiguar otros lugares idóneos se pueda justificar por la falta de comunicación del cambio de domicilio fiscal, ya que la Administración tuvo conocimiento de otro lugar alternativo señalado por el contribuyente a efectos de notificaciones.
En caso de que se practique un intento de notificación en el domicilio fiscal del obligado con resultado desconocido, resultará extraordinariamente sencillo para la Administración verificar el porqué de tal resultado y buscar un domicilio alternativo, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos.
Según el art. 110.2 LGT, en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración no está obligada a practicar las notificaciones exclusivamente en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante, sino que pueden ejecutarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolla la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. No obstante, el domicilio fiscal del obligado no se considera un lugar adecuado cuando se demuestre que el sujeto pasivo carece de vínculos con ese sitio debido a su enajenación.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-