Para aplicar la exención en el IBI del art. 15.1 de la Ley 49/2002 es necesario que la fundación comunique al Ayuntamiento su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de esta Ley
Una fundación sin ánimo de lucro acogida al régimen de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), es propietaria de varios inmuebles en distintas provincias de España que forman parte de su Patrimonio Inmobiliario, destinándose todas ellas a su arrendamiento como viviendas y no realizando en ellos explotaciones económicas distintas de las expresadas (por otro lado, las rentas que se obtienen por ese alquiler se dedican a sus fines fundacionales: la presentación de ayuda a las poblaciones subdesarrolladas del mundo, con destino preferentemente a proporcionar medios para salir de la pobreza, como la construcción de pozos, escuelas de formación profesional, talleres, dotación de maquinaria, semillas, etc). La fundación aporta certificado expedido por la AEAT, en el que se dice que consta que ha comunicado la opción por la aplicación del régimen especial de la Ley 49/2002, con validez hasta el 31/12/2023. Los certificados de la AEAT expedidos para la aplicación de la exención del art.15 de la Ley 49/2002 tienen una vigencia anual. Dada la fecha de validez del certificado, hasta el 31/12/2023, es evidente que el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen especial mediante declaración censal tiene que haberse realizado con anterioridad a dicha fecha, por lo que, de acuerdo, con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, el acogimiento al régimen fiscal especial surte efectos respecto a todo el periodo impositivo en que se produce y en los sucesivos. La aplicación del régimen fiscal especial estará siempre condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y a que no se renuncie a su aplicación. Para la aplicación de la exención en el IBI, es necesario que se comunique al Ayuntamiento competente el ejercicio de la opción por la aplicación de dicho régimen fiscal especial. No consta si la fundación ha realizado dicha comunicación, y ello es relevante, ya que, hasta que dicha comunicación no sea presentada, no resultará de aplicación la exención. En el momento en que la fundación presente la comunicación al Ayuntamiento resultará de aplicación la exención en el IBI regulada en el art. 15.1 de la Ley 49/2002 para el período impositivo que finalice con posterioridad a la presentación de la comunicación y los sucesivos, en tanto que se cumpla el resto de condiciones y requisitos y no se renuncie al régimen especial. La exención resulta de aplicación desde el período impositivo en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos tanto sustantivos como formales antes relacionados. Por lo tanto, la exención será de aplicación desde el periodo impositivo en que se presente la comunicación al Ayuntamiento, careciendo de efectos retroactivos para los períodos impositivos anteriores.