El TJUE concluye que para determinar el lugar de la importación de un bien debe aplicarse la Directiva IVA y no cabe aplicar por analogía el art.215.4, del código aduanero por contrariar el principio de territorialidad fiscal en materia de IVA
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que art. 71.1 de la Directiva 2006/112 autoriza a los Estados miembros a vincular el devengo y la exigibilidad del IVA de la importación con los de los derechos de aduana, pero este precepto debe interpretarse en el sentido de que no establece ningún vínculo de carácter general entre la Directiva 2006/112 y el código aduanero, y concretamente no determina el lugar de importación de los bienes a efectos de que tributen por el IVA (Vid., STJUE de 8 de septiembre de 2022, asunto C-368/21). En el presente asunto, los cigarrillos entraron en el circuito económico de la Unión por Polonia y estaban destinados al consumo en este Estado miembro, extremo que corresponde no obstante verificar al órgano jurisdiccional remitente, a la vista en particular de la cantidad de mercancías importadas ilegalmente en la Unión y de la manera en que fueron compradas y después transferidas por lo que debería considerarse que es Polonia el lugar en el que se devengó el IVA de la importación de dichos cigarrillos. Ahora bien, determinar el lugar de la importación de un bien aplicando, no las disposiciones de la Directiva 2006/112 sino, por analogía, el art.215.4, del código aduanero implicaría que, en tal caso, los ingresos derivados del IVA de la importación corresponderían al Estado miembro en el que se declaró nacida la deuda aduanera con arreglo a la ficción jurídica establecida por esa disposición, a saber, la República Federal de Alemania, lo cual sería contrario al alcance del principio de territorialidad fiscal en materia de IVA. Si el órgano jurisdiccional remitente concluyera que los cigarrillos de que se trata en el litigio principal estaban destinados al consumo en Polonia, la autoridad alemana competente estaría obligada a transmitir a la autoridad polaca competente, sin solicitud previa, la información relativa a la incautación de dichos cigarrillos, con arreglo al art. 13.1 Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (Cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA), especialmente con el fin de evitar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales en este otro Estado miembro. El Tribunal concluye que los arts. 30, pffo. primero, 60 y 71.1, pffo. segundo, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el art. 215.4 del código aduanero se aplica por analogía al IVA de la importación para la determinación del lugar en el que se devenga ese IVA de la importación.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024, asunto C-791/22)