¿La aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone alteración patrimonial?
Del apartado primero del art. 33 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se infiere que para que pueda hablarse de ganancia patrimonial es necesario que concurran un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente y que tal aumento sea consecuencia de una alteración en la composición de su patrimonio. Quiere ello decir que la norma no pretende gravar los aumentos del valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan sino únicamente cuando se realizan, lo que suele ocurrir cuando se monetizan. No se someten, pues, a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. A ello alude la norma cuando exige que el aumento en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Para que se produzca la ganancia patrimonial a efectos del IRPF es necesario, pues, que exista una alteración patrimonial que ponga de manifiesto o realice tal incremento de valor.
La controversia planteada se centra en conocer si la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante generadora de una ganancia o pérdida patrimonial. Por lo tanto, habrá que examinar si cabe apreciar la existencia de alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante conforme al concepto de ganancia patrimonial descrito en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños del mismo por mitad. Pero no lo es menos que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge. Aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva. De un lado, aunque el cónyuge aportante no pierde la titularidad del bien en cuestión sí pierde la exclusividad de dicha titularidad y, de otra parte, el otro cónyuge ciertamente se beneficia de la aportación en la medida en que pasa a ser titular junto con el cónyuge aportante de un bien sobre el que no ostentaba previamente titularidad alguna.
Prueba de esa alteración en la composición del patrimonio es la existencia de un desplazamiento patrimonial y una adquisición reconocidos en la STS, de 3 de marzo de 2021 (NFJ081447) cuando afirma que “Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad”. Añade la sentencia que la operación “tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en "...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos”. En consecuencia, de la sentencia del Tribunal Supremo no cabe inferir la inexistencia de alteración patrimonial en el cónyuge aportante.
Así pues, teniendo presente, que según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) “La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos (....)” se ha de concluir, con arreglo a todo lo expuesto, que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se determinará, en virtud del art. 34 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los arts. 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.