Al girar la liquidación definitiva del ICIO el Ayuntamiento no puede negar la aplicación de la exención reconocida previamente mediante una resolución firme en derecho y plenamente vigente
Tanto la Administración municipal como también la Inspección tributaria municipal, vienen vinculadas y absolutamente obligadas por el acto firme que declaró la exención fiscal, acorde ello con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Si la Inspección Tributaria municipal y por ende el Ayuntamiento considera que tal acto fuere contrario a derecho, y no se cumpliera en el caso lo exigible para la concesión de esa exención, necesaria e ineludiblemente debe acudir a la vía de revisión de sus actos. Máxime cuando se trata de un acto favorable al contribuyente por tratarse de una exención fiscal ya concedida y que es firme en derecho. Por ello no aceptamos que en fase de liquidación definitiva del Impuesto el Ayuntamiento declare improcedente la exención fiscal que está vigente, aprobando una liquidación definitiva que obliga al contribuyente al pago del Impuesto del que precisamente con anterioridad ese mismo Ayuntamiento había aceptado que el contribuyente fuese exento de su pago, siendo además tal resolución firme en derecho y plenamente vigente. En este caso no hubo liquidación provisional porque el Ayuntamiento estimó la exención fiscal solicitada, y la comprobación debe limitarse a la base imponible, sin poder extenderse esa comprobación a la concurrencia de los requisitos de la exención fiscal del impuesto que además ya se había declarado y aceptado y era firme en derecho. Si el Ayuntamiento considera improcedente la exención fiscal acordada en su día, debe acudir a la vía de revisión de sus actos e iniciar el correspondiente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los art. 217 LGT si el acto fuere nulo de pleno derecho y art. 218 LGT si fuere anulable. Porque lo ocurrido constituye un anómalo proceder administrativo en el que, a través de la liquidación definitiva emitida se ha procedido a la revisión de oficio de un acto declarativo de derechos del contribuyente sin haberse sometido, en lo más mínimo, a las rigurosas exigencias contenidas en esos dos artículos de la LGT, por tanto procede declarar la nulidad radical del acto impugnado y condenamos al Ayuntamiento a la devolución de la cantidad ingresada por la recurrente, con más sus intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la completa y total devolución.