El principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos y el TS avala que la tarifa de la tasa de basura se fije en función del grupo, local y categoría de la calle en el IAE
El Ayuntamiento puntualiza que la memoria y el estudio técnico-financiero no operan condicionados por criterios extremadamente rigurosos al incorporar el legislador -así, en los arts.24 y 25 TRLHL- conceptos aproximativos tales como «previsible cobertura» del coste del servicio, «valor de mercado», «coste real o previsible», «criterios genéricos de capacidad económica» y «mantenimiento y desarrollo razonable del servicio». La sentencia impugnada censura la ordenanza por no haberse motivado específicamente las razones por las que se fijan las tarifas y coeficientes previstos para el cálculo de la tasa, haciendo hincapié en la ausencia de criterios, observada en el análisis de la generación de residuos. Sin embargo, no cabe hablar de la exigencia de una concreción extrema o de que la sentencia impugnada se decanta por un único -exclusivo y excluyente- criterio expresivo de capacidad económica para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad. La sentencia se remite a la STSJ de las Islas Baleares de 22 de junio de 2016, recurso n.º 168/2016 (NFJ066284), pero la ordenanza que se examinaba en aquel recurso no responde al mismo contenido que la Ordenanza fiscal aquí analizada, pues en aquella no había remisión al IAE sin que tampoco pudieran inferirse coeficientes correctores de situación, sin perjuicio de que fijara diferentes tarifas en función de la superficie del local y de la existencia o no de una recogida selectiva de residuos para reducir el importe y por tanto no existiendo un paralelismo absoluto entre las ordenanzas analizadas en las distintas sentencias que se han tenido en cuenta para exportar la misma solución, estimamos que la argumentación de la sentencia de la Sala de Sevilla adolece de un importante defecto, en cuanto se apoya en otras sentencias que no guardan la similitud suficiente entre ordenanzas para apoyar el criterio utilizado, razón que justificaría por sí misma su revocación. A nuestro juicio, la remisión a la regulación del IAE no resulta per se motivo suficiente para concluir que la regulación de la tasa resulte incoherente pues, aunque sea por remisión, permite conocer al contribuyente las cuantías que se aplican según actividades. La técnica de la remisión ha sido avalada, entre otras, en la STS de 12 de noviembre de 2020, recurso n.º 3637/2019 (NFJ079904), a propósito de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos que se remitía a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio. Además, resulta razonable fijar la tarifa en función de las actividades de los alojamientos y locales, ya que la producción de residuos es diferente precisamente según el modelo de actividad con el que nos encontremos. En definitiva, desde esta perspectiva, la metodología incluida en la tasa -por remisión a la clasificación de las actividades existentes en el IAE- no resulta ajena al principio de quien contamina paga. Tampoco cabe afirmar que se infrinjan los principios de capacidad económica y de proporcionalidad por la circunstancia de que la tasa se determine a través de un coeficiente corrector aplicable a la tarifa, según la superficie de los locales. No parece ilógico que una mayor superficie del local genere un mayor volumen de residuos ante una misma actividad, sin que existan indicios que permitan refrendar una conclusión diferente. Considera la Sala que el volumen de residuos y el coste de su eliminación o tratamiento constituyen elementos básicos de la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos, de manera que deben tener el oportuno reflejo en la memoria financiera, a los efectos de garantizar no solo la determinación del coste sino los criterios de imputación y distribución entre los contribuyentes sobre la base de los principios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad. No obstante, atendiendo a la normativa aplicable en el momento del devengo de la tasa, el principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria
(Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2024, recurso n.º 2865/2022)