El TJUE resuelve que un laudo arbitral que fija unas tarifas eléctricas reducidas no es una medida estatal susceptible de considerarse Ayuda de Estado pero si la tributación maltesa de vehículos de segunda mano importados
El TJUE en dos sentencias de 22 de febrero de 2024 ha resuelto por un lado que el régimen grava los vehículos de segunda mano matriculados por primera vez en un Estado miembro distinto de la República de Malta antes del 1 de enero de 2009 e importados en este último Estado miembro después de esta fecha con una tributación más onerosa que los vehículos de segunda mano nacionales similares matriculados en Malta antes de dicha fecha tiene por efecto favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar así la importación de vehículos de segunda mano similares y vulnera la prohibición del art. 110 TFUE. En la segunda de estas sentencias estima el Tribunal que el hecho de que un recurso por el que se solicita la anulación del laudo arbitral haya sido desestimado por un tribunal griego no implica que, solo por eso, quepa imputar dicho laudo al Estado griego y por tanto, el laudo arbitral no es una medida estatal que pueda constituir una ayuda de Estado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 22 de febrero de 2024 se ha pronunciado sobre la prohibición de las ayudas de Estado. En concreto, en la primera de ellas en los asuntos C-701/21 P y C-739/21 P (acumulados) ha resuelto que la tarifa de suministro de electricidad que un productor y suministrador de electricidad controlado por el Estado griego, está obligado a facturar en virtud de un laudo arbitral a su principal cliente, un fabricante de aluminio no conlleva la concesión de una ayuda de Estado, y ello porque el tribunal arbitral de la autoridad reguladora no puede equipararse a un tribunal ordinario y por tanto el laudo arbitral no es una medida estatal que pueda constituir una ayuda de Estado.
En la segunda sentencia, recaída en el asunto C-694/22, el TJUE considera al igual que la Comisión Europea, que Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 110 TFUE, al aplicar un impuesto anual de circulación (IAC) más elevado a los vehículos de motor matriculados en otros Estados miembros antes del 1 de enero de 2009 e introducidos en Malta después de esa fecha que el aplicado a los vehículos similares matriculados en Malta antes de dicha fecha y por tanto el régimen establecido por el cuarto anexo de la Ley de matriculación en lo que respecta a la determinación del importe del IAC infringe el art. 110 TFUE.
En la primera de estas sentencias, asuntos C-701/21 P y C-739/21 P (acumulados) el Tribunal estima que aun suponiendo que el TGUE declaró que el tribunal arbitral de la autoridad reguladora debía ser considerado un órgano que ejerce una facultad comprendida entre las prerrogativas del poder público y que, por tanto, sus decisiones podían imputarse a la República Helénica, en el sentido del art. 107 TFUE, por el mero hecho de que ese tribunal formaba parte del sistema jurisdiccional estatal griego en la medida en que podía equiparse a un tribunal ordinario griego y tal razonamiento adolece de errores de Derecho.
Todo tribunal arbitral convencional sustituye a los tribunales ordinarios, el procedimiento ante los tribunales arbitrales convencionales suele regirse por la ley, que puede conferir a sus resoluciones carácter vinculante, fuerza de cosa juzgada y valor de título ejecutivo y, por último, tales resoluciones pueden, en determinadas condiciones, ser recurribles ante un tribunal ordinario. El Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el tribunal arbitral de la autoridad reguladora podía equipararse a un tribunal ordinario y que el laudo arbitral era una medida estatal que podía constituir una ayuda de Estado.
El hecho de que, en el caso de autos, un recurso por el que se solicita la anulación del laudo arbitral haya sido desestimado por un tribunal griego no implica que, solo por eso, quepa imputar dicho laudo al Estado griego. El control jurisdiccional ejercido por ese tribunal solo se refiere a la legalidad del laudo arbitral, el cual sigue siendo un acto imputable únicamente al colegio arbitral que lo adoptó.
Por otro lado, la instauración como tal de una ayuda de Estado no puede proceder de una resolución judicial, ya que se inscribe en el marco de una apreciación de oportunidad que es ajena a las competencias del juez. En el caso de autos, un operador privado, no habría aceptado, en condiciones normales de mercado, incorporarse a ese esquema, sin embargo el suministrador de electricidad no ha alegado que la celebración del compromiso arbitral le hubiera sido impuesta, en contra de su voluntad, por el Estado griego a efectos de conceder a esta última una ayuda de Estado. El TJUE anula la sentencia impugnada y devuelve los asuntos al Tribunal General.
En la segunda, recaída en el asunto C-694/22 afirma el TJUE el art. 110 TFUE prohíbe a todos los Estados miembros gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares para garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre productos que ya se encuentran en el mercado nacional y productos importados y el hecho de la aprobación por el Parlamento maltés, con posterioridad a la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, de las modificaciones de la Ley sobre matriculación no incide en modo alguno en el objeto del presente recurso ni en su procedencia.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los impuestos que gravan los automóviles, como, en particular, los impuestos de circulación y de matriculación, constituyen tributos internos de los Estados miembros [Vid., STJUE de 15 de marzo de 2001, asunto, C-265/99] y que los automóviles presentes en el mercado en un Estado miembro son «productos nacionales» de este, en el sentido del art. 110 TFUE. Cuando esos productos se ponen a la venta en el mercado de vehículos de segunda mano de dicho Estado miembro, deben considerarse «productos similares» a los vehículos de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste, de forma que obliga a todos los Estados miembros a elegir y a estructurar los impuestos que gravan los automóviles de modo que no favorezcan la venta de vehículos de segunda mano nacionales ni desincentiven, en consecuencia, la importación de vehículos de segunda mano similares. [Vid., STJUE de 7 de abril de 2011, asunto C-402/09]. El art. 110 TFUE se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el impuesto único de circulación que establecía gravaba los automóviles ligeros de pasajeros matriculados o registrados en dicho Estado miembro sin tener en cuenta la fecha de la primera matriculación de un vehículo si esta se realizó en otro Estado miembro, con la consecuencia de que la tributación de los vehículos importados desde otro Estado miembro era superior a la de los vehículos nacionales similares.
Por lo tanto, el Tribunal afirma que contrariamente a la alegación de la República de Malta relativa a la inexistencia de un mercado maltés de vehículos, procede declarar que los vehículos matriculados en Malta y puestos a la venta en el mercado de vehículos de segunda mano de dicho Estado miembro deben considerarse «productos nacionales similares». El régimen introducido por el cuarto anexo de la Ley de matriculación en lo que atañe a la determinación del importe del IAC tiene por efecto que los vehículos de segunda mano vendidos en Malta tras haber sido matriculados en dicho país antes del 1 de enero de 2009 estén sujetos a un IAC reducido en relación con los vehículos de segunda mano similares matriculados en un Estado miembro distinto de la República de Malta antes de esa fecha e introducidos en Malta después de dicha fecha. Por lo tanto, ese régimen tiene por efecto favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar así la importación de vehículos de segunda mano similares. Por otro lado estima el Tribunal que no se ha demostrado el vínculo o carácter global del impuesto de matriculación y del IAC, que justifique que sean objeto de una apreciación conjunta. La consecución de un objetivo de protección medioambiental podría realizarse de modo más completo y coherente aumentando el componente medioambiental del IAC para todos los vehículos de una determinada antigüedad, a saber, los vehículos de segunda mano matriculados por primera vez antes del año 2009, ya sea en Malta o en otro Estado miembro. Tal aumento no favorecería de manera discriminatoria al mercado nacional de vehículos de segunda mano en detrimento de la puesta en circulación de vehículos de segunda mano importados y sería, además, conforme con el principio de que quien contamina paga. La República de Malta tampoco ha demostrado la razón por la que el establecimiento de tal diferencia de trato sería adecuado para garantizar la protección del principio de confianza legítima y para tener en cuenta las referidas consideraciones de orden social. Por consiguiente, procede concluir que el régimen establecido por el cuarto anexo de la Ley de matriculación en lo que respecta a la determinación del importe del IAC infringe el art. 110 TFUE.