Compensación de bases negativas: límites aplicables tras cuestión de inconstitucionalidad
En el caso que se analiza, la entidad solicitó, en base a considerar inconstitucionales las medidas introducidas en la Ley 27/2014 (Ley IS) por el RDLey 3/2016 Consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social) -véase STC de 18 de enero de 2024-, la rectificación de sus autoliquidaciones del IS de 2017 a 2020, las cuales habían sido elaboradas tomando en consideración los efectos derivados de aquellas, dando inicio, en forma debida, al correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones cuya regulación se contiene, en esencia, en los arts. 126 y siguientes del RD 1065/2007 (RGAT), que se resolvió mediante resolución, de la oficina gestora competente, desestimatoria por entender que no era competente para valorar la constitucionalidad de unas normas aprobadas y vigentes.
En este punto, es claro que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes mencionado ha de conllevar, necesariamente, la estimación de la presente reclamación, que se ha dirigido contra aquella resolución por la que se rechazó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, que, es claro, debe anularse.
Entiende el TEAC que, al haber quedado sin validez y, por tanto sin efecto, esos preceptos de la LIS -DA 15ª y apdo. 3 de la DT 16ª- que introdujo en ella, el del RDLey 3/2016 (Consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social), y siendo también claro que, conforme a ellos, se debieron confeccionar las autoliquidaciones por los sujetos pasivos del IS -y, en su caso, se debían dictar las liquidaciones por la Administración tributaria- la consecuencia, lógica y directa, no puede ser otra que atender a la pretensión de la entidad, debiéndose tener en cuenta las normas aplicables, que no son otras que las contenidas en la Ley 27/2014 (Ley IS) antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3. Primero Uno y Dos del RDLey 3/2016 (Consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social), que es lo que se ha declarado nulo por el Tribunal Constitucional.
Así, la oficina gestora competente, en ejecución de esta resolución, ha de resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IS, cursada por la entidad interesada, teniendo en cuenta que el art. 61.3 del RD 1065/2007 (RGAT) establece que "los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales".
No estamos ante una orden de retroacción de las actuaciones, puesto que no ha existido, en la actuación administrativa impugnada, un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente. Lo que ha ocurrido es que la Oficina Gestora, porque no podía hacerlo, no pudo considerar, en el momento de dictar su resolución, la inconstitucionalidad de unas normas encontrándose vinculada a la presunción de constitucionalidad de las entonces vigentes. Es ahora, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cuando debe actuar en consecuencia y llevar a cabo las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se le ha planteado, calculando, para la entidad solicitante, las cuotas del IS que han de resultar para los ejercicios referidos teniendo en cuenta que no son de aplicación ni la DA 15ª de la Ley 27/2014 (Ley IS) ni el apdo. 3 de la DT 16ª de esa misma norma, acordando, si procede, que se ordenen las devoluciones procedentes.