El plazo para repercutir una cuota del IVA tras la modificación de la base imponible emitiendo una nueva factura de rectificación al alza de la cuota, es el de un año previsto en el art. 88.Cuatro Ley IVA
La sentencia recurrida consideró que no estamos ante una modificación de cuotas repercutidas por error sino que comportaba un fraude del IVA. Aquí no se ha producido una incorrecta determinación de las cuotas repercutidas a los efectos del art. 89 Ley del IVA sino que se determinó incorrectamente fue la base imponible del IVA, parte de la cual se dejó de declarar. Las circunstancias en las que se permite la modificación de la base imponible aparecen claramente tasadas en el art. 80 Ley IVA, y la omisión consciente de parte del precio en una escritura pública, con la consiguiente rectificación de la factura, no integra los supuestos dicho precepto. Por tanto, cabe concluir que, dado que el incremento de la base imponible deriva de no declarar una parte del precio -que debió haberse considerado, en el momento del devengo, para efectuar el correspondiente ingreso y la repercusión de cuotas-, no resulta posible esgrimir un derecho a la rectificación de las cuotas sobre la base del art. 89 Ley IVA. No se opone a la anterior conclusión, la previsión contenida en el artículo 89. Dos Ley IVA que permite la rectificación, incluso, cuando no se hubiera repercutido cuota alguna pues, a estos efectos, exige que se hubiera expedido factura, debiendo entender, por tanto, que tales cuotas no repercutidas se inferían de dicha factura. Así la STS de 5 de diciembre de 2011, recurso n.º 3954/2009 (NFJ045069) avala la pérdida del derecho a repercutir el impuesto cuando se hubo ejercitado más de tres años después de la fecha en que se había devengado, así como la compatibilidad de la pérdida de este derecho y de la obligación de ingresar las cuotas devengada. No se aprecia vulneración de los principios de efectividad y equivalencia, como consecuencia del establecimiento del plazo de un año para proceder a la repercusión de las cuotas de IVA devengadas. Nos encontramos ante un plazo preclusivo en aras de la seguridad jurídica y que proyectándose tanto sobre la administración como respecto del contribuyente preservan la mecánica y funcionamiento del tributo sin que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los eventuales derechos reconocidos por el ordenamiento de la Unión Europea, no comprometiendo su eficacia ni la equivalencia por lo que se refiere al ejercicio de los derechos en el ámbito nacional y de la Unión. La parte recurrente se limita a argumentar que la repercusión intentada -que fue rechazada por la parte compradora- venía amparada en el art. 89 Ley IVA sin que conste argumentación de su parte en torno a que la alternativa planteada por la Administración, esto es, el plazo de caducidad de un año, previsto en el art. 88.Cuatro Ley IVA resulte contraria a dichos principios. La Sala resuelve que el plazo en el que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de la declaración, en regularización espontánea, de una base imponible previamente no declarada por ocultación de parte del precio de la compraventa, mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente, es el de un año previsto en el art. 88.Cuatro Ley IVA.
(Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024, recurso n.º 6345/2022)