El Tribunal Supremo confirma la liquidación de la Hacienda española por el IRNR girada al Club de Fútbol Santos de 2,7 millones de euros por el traspaso de Neymar al Barcelona
El Tribunal Supremo desestima el recurso presentado pro el Club de Futbol Santos frente a la liquidación del IRNR girada pro la Hacienda española de 2, 7 millones de uros pro el traspaso de Neymar al F.C Barcelona, ya que la Sala estima que con dicho traspaso de los derechos federativos se ha producido una ganancia patrimonial en el transmitente sujeta en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En una comunicado del Poder Judicial se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se desestima el recurso del Santos Futebol Clube contra la SAN de 8 de jun
El Tribunal Supremo desestima el recurso presentado pro el Club de Futbol Santos frente a la liquidación del IRNR girada pro la Hacienda española de 2, 7 millones de uros pro el traspaso de Neymar al F.C Barcelona, ya que la Sala estima que con dicho traspaso de los derechos federativos se ha producido una ganancia patrimonial en el transmitente sujeta en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En un comunicado del Poder Judicial se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2024, por la que se desestima el recurso del Santos Futebol Clube contra la SAN de 8 de junio de 2022, recurso n.º 784/2019 que dio por buena la liquidación de la Hacienda española a dicho club, en cuantía de 2,7 millones de euros, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los años 2013 y 2015, derivado de la ganancia patrimonial obtenida por el traspaso de derechos federativos de Neymar al Fútbol Club Barcelona. El Tribunal, a la cuestión planteada en ATS de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 6519/2022 consistente en determinar si los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al IRNR, responde que "los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes".
El Tribunal señala que no hay duda de la existencia de un derecho transmisible, los denominados «derechos federativos», que tienen un contenido económico y cuya transmisión determina una ganancia patrimonial en el transmitente. Añade que el club de destino, para la inscripción del jugador en la Real Federación Española de Futbol (RFEF) debe aportar, entre otras cosas, un certificado de transferencia internacional cuando el jugador venía prestando servicios en un club de otro Estado, lo que "refuerza la consideración de que se están traspasando derechos entre clubes y que el pago que efectúa el club español de destino responde al pago de un derecho ejercitable en España que hasta entonces era propiedad del club extranjero de origen".
"Resulta, pues, concluyente que el objeto de estos contratos no es la indemnización por la extinción anticipada de una relación laboral previa, como sostiene la recurrente, sino la transmisión de unos derechos, derechos federativos de un jugador, ejercitables en España mediante la inscripción del jugador en una federación de fútbol reconocida por la FIFA por el nuevo club", explica la sentencia. La recurrente impugna la liquidación girada alegando que la renta obtenida por la transferencia de los derechos federativos de un jugador de futbol deba tributar como ganancia patrimonial en España, pues en su criterio no se transmitieron elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, ya que, lo que está retribuyéndose con el contrato de transferencia es la renuncia por parte del equipo a la exclusividad que le otorgaba el contrato laboral suscrito con el jugador. La Audiencia Nacional consideró que las percepciones por razón del traspaso o cesión de los servicios de un deportista no es una renuncia anticipada a los servicios, sino la contraprestación a la cesión del jugador en el que concurren tres voluntades libremente determinadas: la del club cedente, la del adquirente o cesionario y la del futbolista partícipe en la operación. Cuando se habla de traspasos o cesiones de servicios profesionales de deportistas -de futbolistas más concretamente-, se está ante operaciones realizadas por una entidad deportiva «profesional» en el ejercicio de su actividad, aunque no pueda decirse rigurosamente que dichas operaciones sean los actos característicos o representativos de ésta, ni que sean actos habituales de la misma -aunque la tendencia claramente vaya dirigida a su generalización-, operaciones, además, de naturaleza onerosa y referida a un elemento -los servicios deportivos profesionales- integrado en el acervo patrimonial de la entidad
Por ello, entiende que la conclusión "no puede ser otra que la de considerar que el Club recurrente era titular de determinados derechos de contenido económico, llamados derechos federativos, referidos al jugador Neymar, que integraban su patrimonio y que por medio del contrato de 31 de mayo de 2013 los transmitió al Futbol Club Barcelona a cambio de un precio", es decir, que constituyeron una ganancia patrimonial para el mismo, que debe tributar en España ya que los derechos transmitidos se van a ejercitar en España por el club o la entidad deportiva adquirente, pasando a formar parte de su activo. Y de acuerdo además con el artículo 13 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que permite a España someter a imposición la ganancia obtenida conforme a su derecho interno, en este caso, conforme al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Aquí un Club tiene en su patrimonio los derechos federativos de un jugador que están afectos a su actividad y, en un determinado momento, decide transmitirlos a otro club a cambio de un rendimiento económico, por lo que se produjo una alteración en la composición del patrimonio y, dado el menor valor de adquisición respecto del valor de transmisión de los citados derechos federativos, una variación en su valor y, en concreto, una ganancia patrimonial por la que el Club cedente debe tributar en España según lo dispuesto en el art. 13.3 del Convenio de Doble Imposición España-Brasil, por lo que puede someterse a tributación en los dos Estados contratantes, de acuerdo con lo previsto en sus respectivas legislaciones internas.
Para el tribunal, "no puede aceptarse la alegación de la recurrente que responde a una posición estática, en la que se atiende al lugar en que ejerció el derecho hasta la fecha de la transmisión, pues debe tenerse en consideración el destino de la operación en que se obtiene la ganancia, sin que se albergue duda alguna de que el destino de los derechos federativos transmitidos era para ejercerse en España".
Hasta ahora, la tributación en España de los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador internacional no ha sido nunca objeto de análisis directo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el informe de la Federación Internacional de Fútbol Asociación [«FIFA»] sobre traspasos internacionales en el fútbol masculino que abarca el periodo 2011 a 2020, se pone de relieve que en el mundo se llevaron a cabo en ese período un total de 133.225 traspasos y cesiones internacionales y se invirtieron en ellos 48.500 millones de dólares. La lista de los 30 primeros clubes en cuanto a primas de fichaje (que gastaron un total de 22.800 millones de dólares) está compuesta exclusivamente por entidades europeas, de las que España está en segunda posición. Los derechos federativos están integrados por la inscripción de un jugador a favor de un club en una federación de fútbol reconocida por la FIFA. La inscripción exige que el jugador tenga un contrato laboral vigente, que le habilite para jugar en exclusiva para dicho club. Durante la vigencia del contrato, según la normativa de la FIFA, el jugador no pude cambiar de club voluntariamente ni puede negociar directamente con un club distinto. El traspaso de un club a otro, durante la vigencia del contrato, sólo puede hacerse mediante acuerdo entre los clubes, aunque se requiere el consentimiento del jugador. El jugador es libre de negociar directamente cuando el contrato está en el último año de vigencia y dentro de los últimos seis meses anteriores a su finalización. Los derechos federativos tienen un contenido económico, que consiste en el precio del traspaso que ha de percibir el club que transfiere al jugador antes de la finalización del contrato. En este contenido patrimonial, al tiempo de los hechos, podían tener participación terceros.
io de 2022, recurso n.º 784/2019 que dio por buena la liquidación de la Hacienda española a dicho club, en cuantía de 2,7 millones de euros, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los años 2013 y 2015, derivado de la ganancia patrimonial obtenida por el traspaso de derechos federativos de Neymar al Fútbol Club Barcelona. El Tribunal, a la cuestión planteada en ATS de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 6519/2022 consistente en determinar si los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al IRNR, responde que "los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes".El Tribunal señala que no hay duda de la existencia de un derecho transmisible, los denominados «derechos federativos», que tienen un contenido económico y cuya transmisión determina una ganancia patrimonial en el transmitente. Añade que el club de destino, para la inscripción del jugador en la Real Federación Española de Futbol (RFEF) debe aportar, entre otras cosas, un certificado de transferencia internacional cuando el jugador venía prestando servicios en un club de otro Estado, lo que "refuerza la consideración de que se están traspasando derechos entre clubes y que el pago que efectúa el club español de destino responde al pago de un derecho ejercitable en España que hasta entonces era propiedad del club extranjero de origen".
"Resulta, pues, concluyente que el objeto de estos contratos no es la indemnización por la extinción anticipada de una relación laboral previa, como sostiene la recurrente, sino la transmisión de unos derechos, derechos federativos de un jugador, ejercitables en España mediante la inscripción del jugador en una federación de fútbol reconocida por la FIFA por el nuevo club", explica la sentencia. La recurrente impugna la liquidación girada alegando que la renta obtenida por la transferencia de los derechos federativos de un jugador de futbol deba tributar como ganancia patrimonial en España, pues en su criterio no se transmitieron elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, ya que, lo que está retribuyéndose con el contrato de transferencia es la renuncia por parte del equipo a la exclusividad que le otorgaba el contrato laboral suscrito con el jugador. La Audiencia Nacional consideró que las percepciones por razón del traspaso o cesión de los servicios de un deportista no es una renuncia anticipada a los servicios, sino la contraprestación a la cesión del jugador en el que concurren tres voluntades libremente determinadas: la del club cedente, la del adquirente o cesionario y la del futbolista partícipe en la operación. Cuando se habla de traspasos o cesiones de servicios profesionales de deportistas -de futbolistas más concretamente-, se está ante operaciones realizadas por una entidad deportiva «profesional» en el ejercicio de su actividad, aunque no pueda decirse rigurosamente que dichas operaciones sean los actos característicos o representativos de ésta, ni que sean actos habituales de la misma -aunque la tendencia claramente vaya dirigida a su generalización-, operaciones, además, de naturaleza onerosa y referida a un elemento -los servicios deportivos profesionales- integrado en el acervo patrimonial de la entidad
Por ello, entiende que la conclusión "no puede ser otra que la de considerar que el Club recurrente era titular de determinados derechos de contenido económico, llamados derechos federativos, referidos al jugador Neymar, que integraban su patrimonio y que por medio del contrato de 31 de mayo de 2013 los transmitió al Futbol Club Barcelona a cambio de un precio", es decir, que constituyeron una ganancia patrimonial para el mismo, que debe tributar en España ya que los derechos transmitidos se van a ejercitar en España por el club o la entidad deportiva adquirente, pasando a formar parte de su activo. Y de acuerdo además con el artículo 13 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que permite a España someter a imposición la ganancia obtenida conforme a su derecho interno, en este caso, conforme al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Aquí un Club tiene en su patrimonio los derechos federativos de un jugador que están afectos a su actividad y, en un determinado momento, decide transmitirlos a otro club a cambio de un rendimiento económico, por lo que se produjo una alteración en la composición del patrimonio y, dado el menor valor de adquisición respecto del valor de transmisión de los citados derechos federativos, una variación en su valor y, en concreto, una ganancia patrimonial por la que el Club cedente debe tributar en España según lo dispuesto en el art. 13.3 del Convenio de Doble Imposición España-Brasil, por lo que puede someterse a tributación en los dos Estados contratantes, de acuerdo con lo previsto en sus respectivas legislaciones internas.
Para el tribunal, "no puede aceptarse la alegación de la recurrente que responde a una posición estática, en la que se atiende al lugar en que ejerció el derecho hasta la fecha de la transmisión, pues debe tenerse en consideración el destino de la operación en que se obtiene la ganancia, sin que se albergue duda alguna de que el destino de los derechos federativos transmitidos era para ejercerse en España".
Hasta ahora, la tributación en España de los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador internacional no ha sido nunca objeto de análisis directo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el informe de la Federación Internacional de Fútbol Asociación [«FIFA»] sobre traspasos internacionales en el fútbol masculino que abarca el periodo 2011 a 2020, se pone de relieve que en el mundo se llevaron a cabo en ese período un total de 133.225 traspasos y cesiones internacionales y se invirtieron en ellos 48.500 millones de dólares. La lista de los 30 primeros clubes en cuanto a primas de fichaje (que gastaron un total de 22.800 millones de dólares) está compuesta exclusivamente por entidades europeas, de las que España está en segunda posición. Los derechos federativos están integrados por la inscripción de un jugador a favor de un club en una federación de fútbol reconocida por la FIFA. La inscripción exige que el jugador tenga un contrato laboral vigente, que le habilite para jugar en exclusiva para dicho club. Durante la vigencia del contrato, según la normativa de la FIFA, el jugador no pude cambiar de club voluntariamente ni puede negociar directamente con un club distinto. El traspaso de un club a otro, durante la vigencia del contrato, sólo puede hacerse mediante acuerdo entre los clubes, aunque se requiere el consentimiento del jugador. El jugador es libre de negociar directamente cuando el contrato está en el último año de vigencia y dentro de los últimos seis meses anteriores a su finalización. Los derechos federativos tienen un contenido económico, que consiste en el precio del traspaso que ha de percibir el club que transfiere al jugador antes de la finalización del contrato. En este contenido patrimonial, al tiempo de los hechos, podían tener participación terceros.