Los intereses de demora a cargo de Hacienda comienzan cuando se le notifica la sentencia en primera instancia (TC 26-11-2009)
Critica la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de noviembre de 2009, que el legislador estatal, que ha dispuesto de tiempo sobradamente suficiente para acomodar la regulación del régimen jurídico del devengo de intereses moratorios a cargo de la Hacienda pública a la interpretación conforme a la Constitución indicada por este mismo Tribunal desde su STC 69/1996, de 18 de abril de 1996 (NFC004045), finalmente haya venido a reproducir en el art. 24 Ley 47/2003 (LGP) la ambigua por imprecisa redacción del anterior art. 45 RDLeg. 1091/1988 (TRLGP), toda vez que el devengo de intereses se vuelve a situar en el día de notificación de la resolución judicial. Ahora bien, en la medida en que el legislador resulta vinculado por las sentencias dictadas por este Tribunal en procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, ha de entenderse que el pronunciamiento interpretativo de la STC 69/1996 (cuya doctrina es reiterada en ulteriores sentencias) sobre el art. 45 LGP-1988 proyecta su eficacia sobre el actual art. 24 LGP-2003, de idéntico contenido, de suerte que, tanto bajo la vigencia de la LGP-1988, como tras la entrada en vigor de la LGP-2003, debe entenderse, al no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en esta materia según que el condenado al pago de cantidad sea un particular o una Administración pública, que el devengo de los intereses de demora a cargo de la Hacienda pública comienza desde que se le notifica la resolución judicial que la condena en primera instancia al pago de cantidad líquida, sin perjuicio de que el momento de la exigibilidad de dichos intereses sea el de firmeza de dicha sentencia (sentencia publicada en Normacef Fiscal, NFJ036444, y en la Revista de Contabilidad y Tributación editada por el CEF).