La aplicación incorrecta del art. 16.3 no tiene porqué ser sancionable (TS 30-11-2009)
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009, respecto de la culpabilidad del sujeto pasivo, considerando que no se pasa por alto que es verdad que la entidad, como consecuencia de los precios de transferencia, no aplicó correctamente el art. 16.3 Ley 61/1978 (Ley IS) y que, posiblemente, dejó de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente, conducta tipificada en el art. 79 a) Ley 230/1963 (LGT), entiende, por otro lado, como reza el art. 77.4. d) de esta última norma, también es cierto que la declaración que presentó fue veraz (indicaba el precio de transferencia pactado) y completa (no ocultó ningún dato). Si a eso se añade que la valoración efectuada por la Inspección de esos precios, de la que derivó la cuota exigida, no sólo resultaba discutible sino que era disconforme a Derecho, siendo defendible la tesis de la recurrente, hasta el punto de haberse reconocido por este Tribunal, debe concluirse que, aun cuando el resultado de su liquidación no pueda coincidir al 100 por cien con el resultado querido por las normas, responde a un acercamiento plausible a su exégesis, por lo que concurren todos los requisitos, pues, para que, una conducta antijurídica y típica no se considere culpable y, por ende, sancionable (sentencia publicada en Normacef Fiscal, NFJ036711, y en la Revista de Contabilidad y Tributación editada por el CEF).