El Tribunal Supremo fija como doctrina que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil
El Tribunal Supremo fija como doctrina que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
En la página web del Poder Judicial se ha publicado un comunicado en el que se adelanta el fallo de la sentencia de 17 de abril de 2024 del Tribunal Supremo en la que se fija como doctrina que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.
En aplicación de ese criterio, la sentencia desestima el recurso de la Abogacía del Estado ratificando el auto de la Audiencia Nacional que dio la razón a Caixabank contra una resolución del TEAC, sobre liquidaciones y deuda tributaria a ingresar en concepto de IVA de ejercicios 2007 y 2008.
La Audiencia Nacional apreció la prescripción al constatar el trascurso de un plazo de cuatro años entre el 3 de marzo de 2014 (cuando Caixabank formuló alegaciones ante el TEAC) y el 5 de marzo 2018 (cuando le fue notificada su resolución) porque, en definitiva, para el auto, el cómputo debía hacerse de fecha a fecha, venciendo el plazo el 3 de marzo de 2018, aunque fuera sábado.
La Administración del Estado recurrió al Supremo porque mantenía que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, de acuerdo con el art. 30.5 LRJAP y PAC, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, previsión que, en su opinión, operaría tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.
El TSrechaza la tesis de la Administración, ya que “no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley”. Añade que “en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo”.
“En este contexto –añade la sentencia--, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil (…), con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el art. 5.2 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.