Dado que la entidad no se ha deducido ningún gasto en el IS durante todo el tiempo en que la vivienda ha sido de su propiedad, no procede minorar las amortizaciones del valor de adquisición a efectos de calcular la ganancia patrimonial obtenida
El TSJ del País Vasco analiza si, para calcular la ganancia obtenida por la recurrente con la venta de la vivienda, ha departirse de su valor contable (descontadas las amortizaciones aplicadas durante el tiempo en que ha permanecido el inmueble en su patrimonio), o del precio de adquisición, teniendo en cuenta que la entidad tenía la consideración de sociedad patrimonial. Afirma la Sala que es cierto que, a la hora de calcular la ganancia obtenida con la venta de un inmueble, tiene sentido partir de su valor contable en aquellos casos en que las amortizaciones se han considerado como un gasto deducible a efectos del impuesto. En efecto, de no hacerse así, se estaría permitiendo que la sociedad, después de beneficiarse de ese gasto contable, lo omitiera a fin de obtener un mejor resultado tributario. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la entidad no se ha deducido ningún gasto durante todo el tiempo en que la vivienda ha sido de su propiedad. De este modo, el valor contable del inmueble no sirve para averiguar cuál ha sido la ganancia realmente obtenida por ella con esa operación, que es lo que ha de gravar el impuesto. Esta ganancia viene representada, exclusivamente, por la diferencia entre el precio abonado en su día por la mercantil para adquirir el bien, y el obtenido como consecuencia de su venta. De no asumirse tal interpretación, podría llegarse a gravar ganancias irreales, quedando afectado el principio de capacidad económica (piénsese en el caso de que el bien se venda por debajo del precio de compra, pero por encima de su valor contable). Hay que tener en cuenta que el valor contable tras la aplicación de las amortizaciones no tiene por qué corresponder con el valor real del inmueble de que se trate, habida cuenta de que tales amortizaciones no son sino una ficción que responde a unos criterios generalmente aceptados. Pues bien, en la medida en que esos gastos no han tenido la consideración de deducibles, no hay por qué tenerlos en cuenta a la hora de calcular la ganancia obtenida por la actora con la operación. Se trata de gravar, exclusivamente, la ganancia obtenida por la sociedad, y no una irreal. Lo razonado nos lleva a una estimación total del recurso contencioso-administrativo, y a anular la resolución impugnada.
(Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de diciembre de 2023, recurso n.º 921/2022)