El TS declara que la incomparecencia del representante de la sociedad sin causa justificada dará lugar a la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria que se imputará a la sociedad

En el curso de unas actuaciones de regularización tributaria, la sociedad limitada unipersonal, aquí recurrente, fue sancionada como consecuencia de la incomparecencia, reiterada, de su socio único y administrador solidario, a requerimiento de la Inspección, lo que determina la necesidad de interpretar el art. 142.3 LGT y el art. 203.1 LGT. Tras la vía económico-administrativa, la entidad sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid, la sentencia recurrida desestima el recurso. No se cuestiona que, en el caso de la persona jurídica, pueda comparecer representada, bien por su representante orgánico (art.45.2 LGT), bien a través de un representante voluntario (art 46 LGT). Lo que determina la controversia en este caso, es que la Inspección reclamó la comparecencia personal del obligado tributario (sociedad limitada unipersonal), al entender que la naturaleza de las actuaciones así lo exigía. No corresponde al obligado tributario decidir si su presencia es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización, sino que es la Administración la que debe así justificarlo, cuya motivación y necesidad ha quedado ampliamente corroborada por la sentencia de instancia. A los efectos de la excepcional comparecencia personal del obligado tributario del art. 142.3 LGT, al tratarse de una persona jurídica, la presencia de la recurrente exigía -de acuerdo con el art.45.2 LGT- que hubiera comparecido quien ostentaba la titularidad del órgano, es decir, su representante orgánico. La parte recurrente no niega que la representación orgánica correspondía al socio único y administrador solidario. La infracción se está imputado a la sociedad recurrente por cuanto, a todos los efectos, el administrador solidario ostentaba la representación orgánica de la misma y, de acuerdo con la vía excepcional y motivada del art. 142.3 LGT, la presencia de la sociedad se exigió, precisamente, a través del administrador. La Sala declara que la facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el art. 203.1 LGT, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

(Tribunal Supremo de 8 de abril de 2024, recurso n.º 9079/2022)