La entidad recurrente no ha probado la presentación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2002 a 2014, por lo que no procede la compensación de las bases imponibles negativas por el importe pretendido

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la compensación de bases imponibles negativas efectuada por la entidad recurrente. Una vez admitido que la actora podía ejercitar el derecho de compensación en su autoliquidación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades de 2016, en primer lugar y pese a lo que sostiene esta misma parte, la Sala considera que no ha probado que presentase ante la AEAT la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013. Lo que figura en el expediente administrativo es un impreso del modelo 200 cumplimentado con determinados datos, pero sin que conste ni sello ni fecha de presentación ni impresión mecánica de entidad bancaria ni de ninguna otra entidad que acredite su presentación, de forma que no puede admitirse. La recurrente tampoco ha acreditado la presentación de las autoliquidaciones desde 2002 a 2014 como señala el órgano gestor. En el expediente administrativo sí se encuentran las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la recurrente los ejercicios 2000 y 2001, que arrastraban un saldo final por el concepto de compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores en euros de 59.447,74 y 19.628,85, respectivamente, pero no figuran las de los ejercicios 2002 a 2014 ni se acredita que se presentaran y la de 2013 tampoco consta presentada tal como se ha dicho. Si se examina la liquidación provisional recurrida en origen, el saldo reconocido en concepto de compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, de 195.965,79 euros, es la suma de los saldos finales por el concepto que nos ocupa de los periodos de 1999, 2000 y 2001 en los que presentó autoliquidaciones, lo que resulta correcto. La mercantil actora no presentó las autoliquidaciones del impuesto correspondientes a los ejercicios 2002 a 2014 y tampoco ha exhibido la contabilidad con acreditación de su depósito en el registro mercantil antes del transcurso del plazo de diez años. Por todo ello, no podía accederse a la pretensión de la parte demandante y el saldo correcto no es el que declaró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 sino el reconocido por la AEAT.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2024, recurso nº. 1351/2021)