Tributación del arrendamiento de un almacén reacondicionado como vivienda

Un contribuyente es titular de un inmueble que ha venido utilizando como segunda vivienda y posteriormente, como despacho profesional. Dicho inmueble tiene la consideración en el Registro de la Propiedad de almacén, y en el Catastro aparece como "uso almacén estacionamiento", si bien, el contribuyente manifiesta que reúne todos los requisitos para ser utilizado como vivienda, y dispone de todos los suministros preceptivos para su uso como tal. Actualmente, se está planteando arrendarlo como vivienda.

La regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

De la información suministrada parece deducirse que no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, realizándose el arrendamiento a personas físicas. Así, cuando los destinatarios sean personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta del IVA.

Por tanto, si efectivamente no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto. En caso contrario, el arrendamiento se encontrará sujeto y no exento, tributando al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

En relación con el IRPF, partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

Respecto de la reducción del 60% prevista en el art. 23.2 de la Ley del Impuesto, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 29/1994 (LAU) cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

De acuerdo con lo expuesto, la reducción del rendimiento neto está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituye una cuestión de hecho, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración tributaria.

(DGT, de 29-02-2024, V0273/2024)