La Administración no puede exigir a un tercero que identifique al titular de un servicio y especifique su forma de pago, ya que esto constituye una investigación sobre datos que no se vinculan a una relación jurídico tributaria
La Audiencia Nacional considera que la Administración no puede exigir a un tercero, mediante requerimientos de información, que identifique al titular de un servicio y especifique su forma de pago, ya que esto constituye una investigación prospectiva sobre datos que no se vinculan a una relación jurídico tributaria concreta.
En el presente caso, el requerimiento de información versaba sobre los datos de una línea telefónica específica. Se solicitaba la entrega de copias de los contratos suscritos en los últimos cuatro años, la identificación del titular de la línea y la justificación documental de los cobros percibidos, indicando las cuentas bancarias donde se domiciliaron desde el año 2017.
La entidad requerida argumenta que este requerimiento vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, relativo al secreto de las comunicaciones, y excede lo establecido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria (LGT), que solo obliga a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes relevantes para el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) consideró que la información solicitada es de relevancia tributaria y por tanto la Administración está legalmente habilitada para requerirla.
A juicio de la Sala, la solicitud de información se realiza en fase ejecutiva, aparentemente con el propósito de localizar bienes embargables. Aunque podría tratarse de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, pero ningún dato apunta en este sentido.
Sin embargo, lo fundamental en este caso es que se desconoce la identidad del titular de la línea, por lo que no hay certeza mínima de que los datos se refieran a la relación jurídica tributaria que ha generado la deuda que se pretende realizar, bien sobre el patrimonio del sujeto pasivo, bien sobre el del responsable tributario. Esto configura una investigación prospectiva sobre datos que no están ligados a una relación tributaria específica.
Cuando se discute la trascendencia tributaria de la información solicitada en sede judicial, se debe establecer de una manera más nítida la conexión que tienen los datos que se esperan obtener con las funciones del órgano requirente, en este caso el órgano recaudador, y para ello es necesario que se ofrezca una explicación más detallada de la trascendencia tributaria de los datos, a fin de que el órgano judicial pueda ejercer su función de control sobre si se respetan los límites legales en cuanto a la obtención de información de los ciudadanos.
Dado que el órgano recaudador no ha motivado adecuadamente el requerimiento de información y persisten dudas considerables sobre su relevancia tributaria y la proporcionalidad en el ejercicio de sus funciones, que no se han disipado a través del expediente administrativo, se estima la demanda y se anula el requerimiento.
La sentencia comentada subraya la relevancia de identificar al sujeto investigado para determinar la trascendencia tributaria de los informes requeridos por la Administración. Esto se debe a que la Administración no tiene la facultad de llevar a cabo investigaciones prospectivas sobre datos que no estén vinculados a una relación jurídico-tributaria específica.
(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2024, rec. n.º 2637/2021)
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-