No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT
La Administración no puede denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se utilizó el modelo 210 del IRNR, siguiendo sus propias indicaciones, máxime cuando se anuló autoliquidación sin devolver el importe declarado ni dictar una nueva liquidación.
El TSJ de Madrid 19 de febrero de 2024 considera que no cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 del IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la Administración Tributaria.
En el presente caso, la parte actora tuvo la condición de no residente en el ejercicio 2014 debido a ser beneficiario de una beca del ICEX. A pesar de esto, la referida entidad retuvo e ingresó una cantidad a cuenta del IRPF, y el interesado presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Modelo 100, relativa al ejercicio 2014. En esta declaración, consignó como rendimientos del trabajo unas retribuciones dinerarias de 23.000 euros. La cuota íntegra era de 3.880,01 euros y los pagos a cuenta ascendían a 3.925,74 euros, resultando en una cuota diferencial a devolver de 45,73 euros.
Con el fin de obtener la devolución del impuesto pagado indebidamente, el recurrente presentó el Modelo 210, relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), para el ejercicio 2014, debidamente cumplimentado, solicitando la devolución de 3.909,97 euros. Indicó que el pagador/retenedor fue ICEX y que la cuota íntegra era 0, de modo que procedía la devolución de la totalidad de las cantidades retenidas, por el importe indicado.
El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada era conforme a Derecho. Si bien se asume que el trabajo se presta íntegramente en el extranjero, considera que no se acreditó que dichas rentas hayan estado sujetas a un impuesto personal en Panamá, que es lo que exige el art. 13 TRLIRNR, para que se consideren exentas.
La particularidad de este caso radica en que el interesado, en lugar de solicitar formalmente la rectificación de su autoliquidación del IRPF, reclamó la devolución de las cantidades retenidas mediante la presentación del modelo 210, relacionado con el IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la Administración Tributaria.
A juicio de la Sala, la respuesta ofrecida por la Administración y el TEAR no se ajusta al principio de buena administración que exige que la Administración actúe diligentemente para evitar disfunciones derivadas de su actuación, prescindiendo del nomen iuris y atendiendo a la verdadera naturaleza de la solicitud efectuada por el interesado, máxime que la presentación del modelo 210 se hizo siguiendo el criterio de la propia Administración.
Según la Sala, la Administración debió proceder a la devolución, incluso de oficio, de las cantidades objeto de retención y pago a cuenta, indebidamente practicadas, desde el momento en que tuvo conocimiento de su improcedencia siempre que no haya prescrito.
La Administración únicamente podía acceder a la rectificación y proceder a la devolución correspondiente o denegarla en resolución motivada. Sin embargo, en este caso, la Administración anuló la autoliquidación del IRPF sin proceder a la devolución de las cantidades declaradas en la autoliquidación, lo cual constituye un exceso no respaldado por ninguna norma.
La Sala considera que, aunque la vía adecuada para modificar la autoliquidación del IRPF era mediante la presentación de una solicitud de rectificación, la utilización del modelo 210 hubiera sido adecuada si el contribuyente no hubiera presentado la declaración autoliquidación por el IRPF como residente. Se debe tomar en consideración que la utilización del modelo 210 obedeció a las indicaciones de la Administración.
No cabe duda de que lo que se pretendió en todo momento, como se hace explícito en el primer trámite de alegaciones concedido al interesado, fue la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas a cuenta del IRPF. Y dicha solicitud debió ser respondida por la Administración, tomando en consideración que se habían retenido e ingresado unas cantidades por un título -el IRPF- que resultaba improcedente. No cabe prescindir del título por el que se hizo la retención y pago a cuenta -el IRPF- y sustituirlo por otro -el IRNR- para fundar la negativa a la devolución.
La singularidad de este caso reside en que el interesado reclamó la devolución de las retenciones indebidas practicadas por IRPF mediante el modelo 210 del IRNR. Sin embargo, la Administración, desconociendo la autoliquidación del IRPF presentada en plazo e incompatible con el modelo 210, interpretó dicho modelo como una declaración de IRNR y abrió un procedimiento de comprobación limitada para corregirla.
En resumen, la Administración debería haber atendido a la verdadera naturaleza de la solicitud realizada por el interesado y proceder a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde el momento en que tuvo conocimiento de su improcedencia. Por lo tanto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los correspondientes intereses de demora.
La sentencia comentada presenta varios puntos de interés, pues explica detalladamente las vías para solicitar y obtener la devolución de las retenciones practicadas indebidamente a un no residente.
Según la decisión analizada, hay que tener en cuenta la declaración presentada por el obligado. En el sentido de que, si el contribuyente presentó una autoliquidación en concepto de IRPF (modelo 100), la vía adecuada para modificar la autoliquidación del IRPF era mediante la presentación de una solicitud de rectificación, mientras que la utilización del modelo 210 (IRNR) hubiera sido adecuada si el contribuyente no hubiera presentado la declaración autoliquidación por el IRPF como residente.
Además, la Sala toma en cuenta que el uso del modelo 210 obedeció a las indicaciones de la Administración y que la Agencia Tributaria consideró la presentación del modelo 210 como una declaración de IRNR y abrió un procedimiento de comprobación limitada para corregirla, anulando la autoliquidación pero sin proceder a la devolución del importe declarado en la autoliquidación.
Según la Sala, no cabe anular de la autoliquidación sin dictar una nueva liquidación. La Administración tiene dos opciones: acceder a la rectificación y proceder a la devolución correspondiente o denegarla en resolución motivada, pero lo que no puede es anular la autoliquidación sin proceder a la devolución del importe declarado.
Además, la sentencia plantea algo muy importante que excede del aspecto procedimental, referido a que la Administración debió proceder a la devolución, incluso de oficio, de las cantidades objeto de retención y pago a cuenta, indebidamente practicadas, desde el momento en que tuvo conocimiento de su improcedencia, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-