El TSJ de Canarias considera correcta la declaración de simulación relativa efectuada por parte de la Administración como consecuencia de la creación de una sociedad instrumental que se interpone entre el socio y los clientes terceros
A juicio de la Sala la resolución recurrida motiva de forma suficiente la decisión que adopta, en base a los indicios que relaciona la propia Administración Tributaria. Estos indicios no han resultado desvirtuados por el recurrente. Como expone la Inspección, es el análisis global de dichos indicios los que sustentan la decisión de tener por acreditada la simulación relativa, análisis se acoge de forma íntegra por esta Sala.
El TSJ de Canarias (Tenerife), en su Sentencia de 5 de enero de 2024, analiza si es correcta la simulación relativa declarada por la Administración por la interposición de una sociedad instrumental.
Afirma la Sala que para un expediente como el que nos ocupa, se debe proceder a un examen del caso concreto, donde esta Sala coincide con la Inspección en que la constitución de la sociedad profesional para la prestación de servicios que antes declaraba como persona física y ahora se articula como sociedad instrumental, es un claro caso de simulación relativa conforme a los indicios aportados en la instrucción del procedimiento de inspección globalmente considerados, los cuales se incluyen en el acta y en el acuerdo de liquidación, con la excepción del relativo a la aplicación de incentivos fiscales como la RIC y la DIC, en sede de la entidad, ya que como dice el reclamante, en sede de la persona física también se podrían haberse aplicado.
Para este Tribunal, el interesado no ha justificado que la constitución de esta sociedad, en el asunto sometido a la revisión de esta Sala, se haya llevado a cabo por alguno de los motivos indicados en sus alegaciones, además de los fiscales, realizándose por el reclamante una mera enumeración genérica de motivos por los que crear una sociedad profesional médica que no se justifican en este caso concreto.
Así pues, el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal -principalmente mediante la elusión de la práctica de retenciones y la aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF mediante la utilización de la sociedad a través de las cuales, supuestamente, se realiza la actividad.
De ahí que una las primeras cuestiones que surgen cuando hablamos de sociedades profesionales interpuestas, es la de si nos encontramos ante un negocio jurídico lícito por tratarse de economía de opción o ilícito al considerarse conflicto en la aplicación de la norma o simulación.
Resumidamente, en el supuesto de que la sociedad carezca de estructura para realizar la actividad profesional que se aparenta realizar, al no disponer de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de servicios de esta naturaleza, o bien teniéndola no hubiera intervenido realmente en la realización de las operaciones, nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad en unas relaciones comerciales o profesionales en las que no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la actividad desarrollada.
En estos supuestos de ausencia de medios materiales o no empleo de los mismos en la actividad profesional, la respuesta a ofrecer por la Administración tributaria consiste en la regularización acudiendo a la figura de la simulación.
A juicio de la Sala la resolución recurrida motiva de forma suficiente la decisión que adopta, en base a los indicios que relaciona la propia Administración Tributaria. Estos indicios no han resultado desvirtuados por el recurrente. Como expone la Inspección, es el análisis global de dichos indicios los que sustentan la decisión de tener por acreditada la simulación relativa, análisis se acoge de forma íntegra por esta Sala.
Es de destacar, dentro de la valoración que lleva a cabo la Administración, para entender justificada la simulación que declara, la falta de vínculo contractual entre la entidad y las entidades sanitarias para las que presta sus servicios el recurrente.
El objeto del presente recurso se concreta en la actividad que desarrolló el recurrente a través de la entidad durante los ejercicios 2015 y 2016. No es controvertido entre las partes, por constar en el propio expediente administrativo las facturas emitidas por la entidad a otras entidades durante los ejercicios 2015 y 2016. No obstante, y como analiza la Administración tributaria, el único vínculo contractual que existía a dicha fecha son los contratos de arrendamiento de servicios entre la entidad.
Asimismo, los hechos recogidos en base a los cuales se analiza y declara la simulación no tienen encaje en el concepto de operaciones vinculadas, pues la amplia fundamentación de las actuaciones inspectoras, determinan que los servicios profesionales médicos prestados por el socio y facturados por la entidad mercantil carecían de la necesaria cobertura contractual con las terceras entidades que requirieron y arrendaron los servicios profesionales del socio. Los indicios anteriormente analizados conllevan a considerar la existencia de una simulación.
Consecuencia de la anterior es la exclusión del criterio de operación vinculada, pues el criterio fundamental para determinar la existencia de una operación vinculada a los efectos de la norma que se insta, es el vínculo entre la sociedad y el socio o partícipe, vinculo que decae cuando se declara la simulación de la entidad.
Por otra parte, se analiza la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).
En este sentido, considera la Sala que el principio de regulación íntegra ha de desplegar sus efectos a la totalidad de los actos objeto de comprobación, por lo que constando la dotación por una entidad que durante esos ejercicios se entiende simulado a efectos fiscales, debiéndose imputarlos rendimientos de dicha actividad empresarial a la persona física, y no cuestionado por la Administración el ejercicio de dicha actividad y la concurrencia en el socio de los presupuestos, una vez cumplidos los requisitos previstos en la norma, le debe ser reconocido el beneficio fiscal que en su caso se debió imputar a la entidad cuya actividad se declara simulada.
Por tanto, la Sala, a la luz del principio de regulación íntegra, decide estimar el motivo de impugnación planteado por el recurrente, debiéndose por parte de la Administración proceder a practicar una nueva liquidación en la que se reconozcan a favor del recurrente, los beneficios procedentes de la RIC dotada en los ejercicios 2015 y 2016 por la entidad.