TJUE: devengo y exigibilidad del IVA de los servicios prestados por administradores y liquidadores concursales, en caso de impago y que dichas prestaciones den lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos

La Directiva 2006/112 no excluye que el IVA pueda ser exigible, como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura o en el momento del cobro del precio. No obstante, solo se trata de una facultad que, en virtud del artículo 66, párrafo primero, letras a) y b), de la citada Directiva, que pueden ejercer los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en los arts. 63 a 65 de esa Directiva, respecto a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos. Las situaciones en las que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios no paga, o solo paga parcialmente, una deuda derivada de un contrato celebrado con el proveedor o el prestador se regulan en el art. 90.1 de la Directiva 2006/112, que establece la reducción de la base imponible, en particular en los casos de impago total o parcial después del momento en que la operación quede formalizada. Por tanto, el art. 64.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el pago de la remuneración por prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición no pueda tener lugar debido a la falta de liquidez en las cuentas del deudor, dicha disposición no permite considerar que el IVA solo deviene exigible en el momento del cobro efectivo de la remuneración. En el presente asunto, el sujeto pasivo presentó a la Administración tributaria rumana documentos que acreditaban un aumento de su volumen de negocios o del volumen de sus operaciones gravadas, aunque tales circunstancias, por sí solas, no permiten a la Administración tributaria rumana determinar la existencia de una relación entre los servicios prestados a C en virtud del contrato de colaboración celebrado con DDKK y las operaciones llevadas a cabo por C por las que repercutió el IVA que daban derecho a deducción, cuestión que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. El Tribunal de Justicia precisa que el art. 168.a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la existencia de una relación directa e inmediata entre, por un lado, una operación concreta por la que se soporta el IVA y, por otro, una serie de operaciones por las que se repercute dicho impuesto que dan derecho a deducción, es preciso determinar el contenido objetivo de tales operaciones, lo que implica tomar en consideración todas las circunstancias en las que se hayan desarrollado estas operaciones, a saber, en particular, la utilización efectiva de los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo que soporta el IVA y el motivo exclusivo de dicha adquisición, sin que el aumento del volumen de negocios o del volumen de las operaciones gravadas sean elementos pertinentes a este respecto. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la defensa, este Tribunal manifiesta que el principio general del Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento administrativo de reclamación contra una liquidación tributaria en la que se determina el IVA, cuando la autoridad competente adopte una resolución basada en nuevos elementos de hecho y de Derecho respecto de los cuales el interesado no haya podido pronunciarse, se exige que la resolución adoptada al término de dicho procedimiento sea anulada si, de no haberse producido tal irregularidad, el citado procedimiento hubiera podido conducir a un resultado diferente, aun cuando, a solicitud del interesado, se haya suspendido la ejecución de la referida liquidación paralelamente al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa resolución.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de junio de 2024, asunto C-696/22)