Inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar vs inicio del cómputo del plazo para rectificar la repercusión

Lo cierto es que nos encontramos con una regulación clara en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del plazo de cuatro años para rectificar la repercusión, establecido en el art. 89.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a partir del devengo del Impuesto correspondiente a la operación, así como de la del inicio del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, conforme al art. 67.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Es decir, de la voluntad expresada por el legislador resulta una evidente diferenciación en el cómputo de los plazos indicados, que no debe ser obviada. Conviene añadir, que la Administración solo tiene conocimiento de los datos necesarios para liquidar el IVA exigible a partir del momento en el que recibe la declaración del sujeto pasivo, de forma que, en caso de inexactitud de la declaración, la Administración solo puede a partir de ese momento proceder a la rectificación de esta declaración y, en su caso, a la recaudación del Impuesto impagado. Por tanto, la situación de la Administración tributaria no puede compararse con la del sujeto pasivo, que puede rectificar la repercusión desde el momento del devengo de las operaciones, corrigiendo las incorrecciones o inexactitudes que puedan concurrir en la tributación que aplicó a dichas operaciones.

Dicho de otro modo, existe una asimetría entre la regulación del inicio del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, y la del inicio del cómputo del plazo de cuatro años para rectificar la repercusión, a partir del devengo del Impuesto correspondiente a la operación, que puede dar lugar, en caso de rectificación fundamentada en una liquidación administrativa, a que sea posible para la Administración liquidar bases y cuotas devengadas, mientras que se impide la rectificación de la repercusión al obligado tributario, que asumiría el coste de las mismas.

(TEAC, de 22-05-2024, RG 6222/2021)