SAN: Procede la devolución de las autoliquidaciones de la tasa judicial de las personas jurídicas declarada inconstitucional no impugnada y no prescrita, ya que la STC no alteró el régimen general de no afectación de la declaración de nulidad
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si existe firmeza en las auto liquidaciones tributarias practicada al amparo de la Ley 10/2012, una vez que recayó la STC 140/2016, de 21 de julio de 2016, que declaró la inconstitucionalidad de la mayoría de las tasas judiciales establecidas para las personas jurídicas en la expresada Ley 10/2012. La sociedad interesada solicitó la devolución de la cuantía correspondiente a las autoliquidaciones realizadas en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes. civil, contencioso-administrativo y social, que fue desestimada. La STC 140/2016 establece que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa «la satisfizo sin impugnarla» por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso deviniendo con ello firme la liquidación del tributo, por lo que resulta clave la interpretación de la frase entrecomillada a la hora de determinar los supuestos concretos en los que procede la devolución de las cuantías pagadas cuando las autoliquidaciones se presentaron antes de la fecha de publicación de la Sentencia, el 16 de agosto de 2016. En el presente caso, no puede entenderse que deviniera firme la liquidación del tributo, porque nos encontramos ante un régimen de autoliquidación, respecto a cuotas tributarias no prescritas, pudiendo solicitarse la rectificación de la misma, de conformidad con el art. 120.3 LGT, a través del procedimiento pertinente de rectificación previsto en los arts.126 y ss RGAT, pudiendo dar lugar a la devolución de ingresos indebidos. De esta forma no puede entenderse que en el supuesto analizado se haya modificado el régimen de carácter general en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa, ya que no puede entenderse que dicha sentencia haya pretendido alterar el régimen general de no afectación de la declaración de nulidad de las leyes a actos previos de carácter firme, pues si así fuera tendría que haberse establecido expresamente en su parte dispositiva, cosa que no se ha hecho, al expresar «deviniendo con ello firme la liquidación del tributo». En este caso no ha devenido firme la liquidación del tributo, sino que nos encontramos ante una autoliquidación tributaria, no seguida de ningún tipo de liquidación por parte de la Administración, ni encontrándose en trámite ningún procedimiento de comprobación o investigación seguido por la Administración tributaria, de forma tal se ha de estar al régimen general que, insistimos, no puede entenderse modificado por la sentencia de cuya aplicación se trata. Por todo ello es procedente la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos recurridos, siendo procedente, en los términos solicitados en el suplico, que la Administración proceda a la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos junto con los intereses de demora devengados.
(Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2024, recurso n.º 1669/2020)