Cooperativas fiscalmente protegidas: el cumplimiento de la obligación de auditar cuentas no constituye obstáculo alguno para que la Inspección pueda comprobar y regularizar

El hecho de que exista una opinión favorable a las cuentas anuales de un auditor no implica en modo alguno el cumplimiento de las normas específicas de las cooperativas fiscalmente protegidas. En lo que respecta al valor probatorio de los informes de auditoría cabe señalar que, la auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados en el periodo examinado, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable.

El objetivo de la auditoría es que el auditor emita su opinión sobre si los estados financieros reflejan razonablemente la situación patrimonial de la entidad, el resultado de sus operaciones y los cambios en la situación financiera. Es la auditoría de cuentas un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta o interesa, no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones económico-comerciales con la misma, habida cuenta de que todos ellos puedan conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas.

Ahora bien, el hecho de que pueda existir una opinión favorable, sin salvedades, a las cuentas anuales de la mercantil, expresada por un auditor, no se puede equiparar, ni implica "per se" que las declaraciones fiscales presentadas por la mercantil sean correctas. Un Informe favorable de auditoría es simplemente una opinión de un experto en la materia contable, al que no se puede atribuir mayor valor probatorio que el que tienen los documentos mercantiles-contables. No es más que una prueba documental.

Así pues, en el presente caso, el cumplimiento de la obligación de auditar cuentas no constituye obstáculo alguno para que la Inspección, en el ejercicio de sus funciones, pueda comprobar y regularizar, como aquí acontece, el cumplimiento de las normas específicas de las cooperativas fiscalmente protegidas, ya que lo contrario supondría que por la existencia de un Informe de auditoría contable se restringieran, cuando no anularan, las posibilidades comprobadoras, investigadoras y liquidadoras de la Inspección de los Tributos.

Por otro lado, la Inspección concluye en este caso que la interesada incumple la obligación de llevar una contabilidad separada de las operaciones con los no socios.

La finalidad del requisito de la contabilidad separada es la correcta imputación de ingresos y gastos a cada actividad. No se cumple el requisito de contabilización separada si la contabilidad no permite esa imputación de costes ya que no se podrá deslindar el resultado cooperativo del extracooperativo, debiendo tributar todo el beneficio al tipo general. La contabilidad separada debe permitir diferenciar el resultado cooperativo por ventas a socios y el extracooperativo por ventas a terceros, para lo cual debe determinarse, con criterios razonables, el coste de ventas a socios y el coste de ventas a terceros. Si la contabilidad no permite esa imputación de costes, no se podrá deslindar el resultado cooperativo del extracooperativo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que la interesada aduce, y tal y como ya puso de manifiesto la Inspección, la propia contabilidad financiera de la entidad no permite llevar a cabo una separación entre los resultados cooperativos y extracooperativos, existiendo una única cuenta de resultados, sin que dentro de ella existan subcuentas desagregadas de los mismos. Tampoco la cuenta de compras aparece desagregada, por lo que la separación de las cuentas de ventas no sirve a estos efectos al no ir acompañada de un criterio contable de imputación de costes, no habiendo tampoco información alguna al respecto en la Memoria, contraviniéndose así lo dispuesto en la norma decimotercera de la Orden EHA/3360/2010 Aspectos contables de sociedades cooperativas).

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la interesada ha incumplido la obligación de contabilidad separada, siendo dicho incumplimiento causa de la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, lo que determina, a su vez, la tributación al tipo general de la totalidad de sus resultados y la privación de los beneficios disfrutados -arts. 6 y 37 de la Ley 20/1990 (Régimen Fiscal Cooperativas)-.

(TEAC, de 27-05-2024, RG 4569/2021)