Subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público de transporte de viajeros: cambio de criterio
La cuestión litigiosa requiere discernir si las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público de transportes interurbanos de viajeros, en particular, aquellos prestados antes de la modificación del art. 78.Dos.3º de la Ley de IVA, son contraprestación de los servicios prestados y deben formar parte de la base imponible del IVA.
En este sentido, el Tribunal Supremo -véase STS, de 27 de marzo de 2024- determina la no consideración como subvención vinculada al precio -art. 78.Dos.3º de la Ley de IVA-, ni como contraprestación por los servicios prestados -art. 78.Uno de la Ley de IVA-, el importe que las entidades prestadoras del servicio público de transporte interurbano de viajeros reciben por parte de entes públicos para financiar la gestión del servicio público que explotan en régimen de concesión, en tanto que, como el Alto Tribunal establece, se trata de "subvenciones-dotación", esto es, dotaciones presupuestarias destinadas a compensar el déficit de explotación de dichos serviciosen virtud de convenios de colaboración y que, en ausencia de las citadas subvenciones, no existiría mercado, ya que no hay concurrencia con el sector privado en la prestación de tal servicio.
Así, lo resuelto por el Tribunal Supremo tiene plena aplicación sobre el caso objeto de la presente controversia, en tanto que se trata de supuestos muy similares, ya que la entidad presta un servicio público de transporte urbano de viajeros en autobús por el que recibe subvenciones del ayuntamiento de un municipio para cubrir el déficit de explotación del transporte del citado municipio. Asimismo, es conveniente reseñar que los precios de los billetes a los usuarios aparecen fijados de antemano, de manera que la subvención no busca retribuir un precio, ni la reducción del mismo, pues el transporte público tiene un precio fijado por la Administración a través de sus tarifas, por lo que las subvenciones percibidas tienen una función compensadora o indemnizadora de costes.
A la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, el criterio del Tribunal Central, recogido entre otras en la Resolución TEAC, de 22 de noviembre de 2021 por el que se consideraba que las subvenciones percibidas de una Administración Pública por la prestación de un servicio público de transporte de viajeros constituían subvenciones vinculadas al precio y, por ende, se incluían en la base imponible del IVA, toda vez que no tenían la consideración de "subvención-dotación" y que, al existir una relación jurídica entre el prestador del servicio y los usuarios del transporte, tal subvención era, total o parcialmente, la contraprestación por la prestación del servicio, se ha visto superado debido a los siguientes motivos:
- La subvención recibida no supone una remuneración de los servicios prestados por la empresa de transporte, sino una forma de financiar un servicio público de interés general.
- Las empresas de transporte no prestan ningún servicio ni realizan ninguna operación sujeta (ni exenta o no sujeta) a favor del ente público subvencionante, lo que impide considerar que dicha subvención pueda ser una contraprestación, en tanto que no existe vínculo entre la subvención abonada y el servicio prestado.
- Esta subvención es una "subvención-dotación", cuya finalidad es cubrir el déficit de funcionamiento o la compensación de costes.
- Se trata de un servicio que tiene por destinatarios al conjunto de la población, la colectividad o lo que es lo mismo, todos los que indiscriminadamente pueden hacer uso del transporte público, de manera que no existen destinatarios identificados o identificables.