TS: Respeta la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia la no devolución de cuotas de IVA soportado solicitada tras caducar el plazo por un sujeto no establecido en el TAI, pero sí en la UE
La solicitud de devolución del IVA fue presentada el 23 de octubre de 2014 y denegada por acuerdo de 26 de enero de 2015, al apreciar que dicha solicitud de devolución se había efectuado fuera del plazo legalmente previsto que, para el concreto caso, había finalizado el 30 de septiembre de 2012, es decir, más de dos años antes. Según la STJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-396/20 (NFJ083753) en el marco de su jurisprudencia relativa a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo de caducidad en materia de deducción del IVA, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Directiva 2006/112, siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir el IVA (principio de efectividad) [Vid, STJUE de 21 de marzo de 2018, asunto C-533/16 (NFJ069839)]. La sociedad recurrente por su condición de no establecida que realiza adquisiciones en el territorio de aplicación del impuesto, queda sometida a un régimen especial de devolución cuyas normas debe cumplir, sin que pueda pretender que se le aplique el régimen de devolución previsto para sujetos pasivos establecidos. Sin embargo, a la vista de la STJUE de 21 de junio de 2012, no existe, pues, discriminación, en tanto en cuanto, las situaciones son diferentes, cayendo así las alegaciones de la recurrente que se asientan sobre la premisa de la discriminación. No ha sido el caso, ni desde la perspectiva europea ni desde la perspectiva interna, puesto que, insistimos, las situaciones son distintas y no está amparo por el derecho de la Unión Europea ni avalado por la jurisprudencia europea e internar abrir un nuevo plazo de solicitud de la devolución después de la caducidad del propio derecho de devolución, una especie de rehabilitación del plazo para ejercitar un único derecho: el derecho a solicitar la devolución, contraviniéndose de ese modo la Directiva 2008/9/CE y la jurisprudencia del TJUE, que ha declarado que la inobservancia del plazo de caducidad del art. 15 de la Directiva 2008/9/CE lleva aparejada la extinción del derecho a la devolución del IVA. La doctrina que fija el Tribunal es que la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia no se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Unión Europea, de la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el art.31.4 del Rgto IVA.
(Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2024, recurso. n.º 8994/2022)