Banner Cursos CEF.- Tributación
destacado
 Está usted visualizando contenido desactualizado, puede consultar la Guía Fiscal actualizada AQUÍ

V. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

1.  Ley de presupuestos generales del estado para 2010 (Ley 26/2009, de 23 de diciembre – BOE 24 de diciembre).

a)  Tipos de gravamen

Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la LIVA.

  • El tipo general del 16% se eleva al 18%
  • El tipo reducido del 7% se eleva al 8% para  las entregas de bienes y servicios  previstos del artículo 91 de la LIVA.
  • El tipo reducido del 4% se mantiene invariable  para  las entregas de bienes y servicios  previstos del artículo 91 de la LIVA.

b)  Compensaciones en el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca

Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la LIVA.

  • Se eleva del 9 al 10 por 100, la compensación en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios  de carácter accesorio de dichas  explotaciones.
  • Se eleva del 7,5 al 8,5 por 100, la compensación en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas  o pesqueras y en los servicios  de carácter accesorio de dichas  explotaciones.

c)  Orden de Módulos 2010

En relación con la Orden que desarrolla el método de estimación objetiva en el régimen simplificado del IVA, se publicará en enero de 2010.

2. Ley reguladora de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (socimi) (Ley 11/2009, de 26 de octubre  – BOE de 27 de octubre).

a)  Sujeto pasivo

Se incluye en el artículo 84 de la LIVA un nuevo supuesto de inversión

del sujeto pasivo para el caso de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

b)  Tipos de gravamen

Se rebaja el tipo impositivo del 16% al 7% (8% a partir  de 1 de julio de 2010) de los arrendamientos con opción de compra de edificios destinados a viviendas, incluidas plazas de garaje (máximo de dos) y anexos en ellos situados. También  se establece que el tipo impositivo de los arrendamientos de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción  pública  (incluidas  plazas de garaje, con un máximo  de 2 y anexos en ellas  situados) será del 4%. Estos  tipos impositivos  resultarán de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde el 28 de octubre de 2009, siempre que no se haya ejercitado la opción de compra.

c)  Base imponible

Se modifica el artículo 80 de la LIVA para  añadir  que en las operaciones  a plazos  o con precio  aplazado el plazo de un año, que permite modificar la base imponible en los supuestos de impago, se computará desde el vencimiento del plazo o plazos  impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible y no desde el devengo del impuesto.

3.  Ley por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común  y ciudades con estatuto de autonomía  y se modifican  determinadas normas tributarias  (Ley 22/2009, de 18 de diciembre – BOE de 19 de diciembre).

Se incrementa al 50% el porcentaje cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.  Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la dirección general de tributos, relativa  a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del impuesto sobre el valor añadido  (BOE de 29 de diciembre).

A lo largo de 2008 tuvo lugar la aprobación de un conjunto  de directivas comunitarias conocidas con el nombre de “Paquete IVA”.

En particular, dichas directivas, que modifican y completan la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema  común  del Impuesto sobre el Valor Añadido, son las siguientes:

  1. Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, relativa  al lugar de la prestación de servicios.
  2. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008 relativa  a la devolución del impuesto sobre el valor añadido  a sujetos pasivos  no establecidos en el Estado  miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado  miembro.
  3. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008 relativa al fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias.

Como consecuencia de todo ello, el Derecho comunitario se ha visto modificado  en materia del IVA en tres aspectos esenciales, que se pueden agrupar en los bloques siguientes:

  1. El primer bloque  se refiere a las reglas que regulan la localización de las prestaciones de servicios.
    Con carácter adicional, la Directiva 2008/8/CE afecta a la condición de empresario profesional de determinadas entidades, modifica el concepto de empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, generaliza el mecanismo de inversión del sujeto  pasivo, amplía  el contenido del estado recapitulativo o declaración modelo 349 y establece la atribución de un número de identificación a efectos del Impuesto a quienes realicen la adquisición o la prestación de servicios  intracomunitarios.
  2. En el segundo bloque, y por medio de lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE, se simplifica sustancialmente el procedimiento de devolución del Impuesto a empresarios o profesionales no establecidos  en el territorio de aplicación del Impuesto pero  establecidos  en la Comunidad.
    El nuevo sistema de devolución se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar por vía electrónica las solicitudes de devolución  del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos; para  ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud  se remitirá por el Estado  de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquel en el que se haya soportado el Impuesto.
    En los supuestos en los que España sea  el Estado  de establecimiento, dicho formulario deberá ponerse a disposición de los solicitantes a través de la página  web de la AEAT.
  3. Finalmente, el tercer bloque se refiere a la Directiva 2008/117/CE, que armoniza el devengo de determinadas prestaciones de servicios y modifica los plazos de presentación y el contenido del estado recapitulativo, o modelo  349 como es conocido en España.

De acuerdo con lo dispuesto en las citadas Directivas,  los Estados miembros deben  poner  en vigor las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para  dar cumplimiento a lo establecido por dichas  directivas con efectos a partir  del 1 de enero de 2010.

En este sentido, el Consejo  de Ministros  del pasado 30 de abril de 2009 aprobó  un Anteproyecto de Ley por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito  de la imposición indirecta.

El pasado 10 de diciembre, el Congreso de los Diputados  aprobó dicho Proyecto de Ley, encontrándose el texto en estos momentos pendiente  de su tramitación por el Senado.

El contenido del mencionado Proyecto de Ley tiene por finalidad modificar la LIVA, en todos aquellos preceptos que se ven afectados por el contenido de las citadas directivas comunitarias.

No obstante, dado la no aprobación del Proyecto  de Ley antes del 1 de enero de 2010, fecha en la que, como se ha indicado, debían  estar ya en vigor las disposiciones de Derecho comunitario referidas, resultaba necesario arbitrar provisionalmente, hasta que dicha aprobación tenga lugar, un conjunto de criterios interpretativos que permita dar cumplimiento al mandato contenido en las directivas que conforman el llamado Paquete IVA en la parte que afecta a la LIVA.

Por ello la Dirección General  de Tributos  del Ministerio  de Economía y Hacienda ha dictado la resolución ahora comentada con el fin de aclarar los criterios que derivan de la aplicación de las citada directivas a partir  del 1 de enero de 2010.

a) Condición de empresario o profesional

Se amplia el concepto de empresario y profesional a efectos IVA, respecto de todos los servicios  que les sean prestados, a quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que, en este último caso, tengan asignado un número de identificación a efectos del IVA suministrado por la Administración tributaria española.

b) Lugar de realización de las prestaciones de servicios

Reglas generales

Si bien, hasta ahora, la regla general era que los servicios se entendían prestados en la sede del prestador de los mismos, desde 1 de enero de 2010 debe distinguirse:

  1. Cuando el destinatario sea  un empresario o profesional que actúe como  tal, los servicios  se entenderán prestados en la sede de su actividad económica, o donde tenga un establecimiento permanente o, en su defecto,  el lugar  de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios  que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar  desde el que los preste.
  2. Cuando  el destinatario no sea  un empresario o profesional actuando  como tal, los servicios  se entenderán prestados desde la sede de la actividad económica o establecimiento permanente del empresario o profesional que los preste o, en su defecto,  el lugar de su domicilio o residencia habitual del mismo.  No obstante lo anterior, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación  del Impuesto los servicios  cuando  el destinatario de los mismos no sea  un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Reglas especiales.

Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

  1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio (dentro de los mismos se incluyen como novedad los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario).
  2. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto:

    1. Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea  su destinatario.
    2. Los de transporte de bienes cuyo destinatario no sea  un empresario o profesional actuando como tal siempre que no se trate de transportes intracomunitarios de bienes.

  3. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas,  científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias  o exposiciones, cuando  se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.
  4. Los prestados por vía electrónica cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
  5. Los de restaurante y catering en los siguientes supuestos:

    1. Los prestados a bordo de un buque,  de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
    2. Los restantes servicios  de restaurante y catering cuando  se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

  6. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  7. Los que  se  enuncian a continuación, cuando  se  presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

    1. Los servicios  accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, trasbordo, manipulación y servicios  similares.
    2. Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.

  8. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas  de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
  9. Los servicios de arrendamiento a corto plazo(treinta días) de medios de transporte cuando estos se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
  10. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea  un empresario o profesional actuando como tal cuando se inicien en el mismo.

c)  Devengo de determinadas prestaciones de servicios

En las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto, se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y no den lugar a pagos  anticipados durante dicho período,  el devengo  del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas  prestaciones de servicios.

d)  Sujetos pasivos del Impuesto

  1. Con carácter general, serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  2. Asimismo serán sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales pero sean destinatarias de las  operaciones sujetas al mismo  que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del mismo:

    1. Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del IVA tengan asignado por la Administración española.
    2. Las prestaciones de servicios.

e)  Consideración de empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto

Se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios  sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus  factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

f) Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio

Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la devolución  de las  cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la AEAT.

Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de 15 días contados desde dicha recepción.

g)  Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas  Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio.

Los empresarios o profesionales que soliciten dichas  devoluciones deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

  1. Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
  2. No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

    1. Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus  destinatarios.
    2. Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto.

  3. No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos.
  4. Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos para  el ejercicio del derecho a la deducción.
  5. Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios  a la realización de operaciones que originen  el derecho a deducir.
  6. Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal  electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos. Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas  Canarias, Ceuta  o Melilla, la solicitud  se presentará a través del portal  electrónico de la AEAT.

Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo  inferior a tres meses cuando  dicho periodo constituya el saldo  de un año natural.

El importe total  de las  cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud  de devolución  trimestral no podrá  ser  inferior a 400 euros.

Cuando existan  dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos en una solicitud de devolución, el órgano competente para su tramitación podrá  requerir al solicitante, en su caso,  la aportación del original  o de una  copia de la factura o documento de importación correspondientes, cualquiera que sea el importe de la base imponible consignada en los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.

La resolución de la solicitud  de devolución  deberá adoptarse y notificarse, con carácter general, al solicitante durante los cuatro meses  siguientes a la fecha  de su recepción por el órgano competente para  la adopción  de la misma.

Reconocida la devolución, deberá procederse a su abono en los 10 días siguientes.

h)  Solicitudes de devolución presentadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cuotas soportadas en 2009

Las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA pero establecidos en la Comunidad o en las Islas  Canarias, Ceuta  o Melilla presentadas hasta el 31 de diciembre de 2009, se tramitarán de acuerdo con el artículo 119 de la LIVA.

i) Contenido  y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (mod. 349)

La declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (mod. 349) deberá recoger además de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, como hasta ahora, las prestaciones intracomunitarias de servicios, consignándose en la misma los datos  de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y los prestadores y destinatarios de los servicios, así como  la base imponible total relativa  a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.

Se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios  en las  que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas,  no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  2. Que estén sometidas efectivamente a gravamen en otro Estado miembro.
  3. Que su destinatario sea  un empresario o profesional actuando como tal.
  4. Que el sujeto  pasivo sea  dicho destinatario.

Los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

  1. Con carácter general deberá presentarse por cada mes  natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.
  2. Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada  uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios  que deban  consignarse en la declaración recapitulativa sea  superior a 100.000 euros, excluido el IVA, deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente  período trimestral.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural  durante los  veinte  primeros días  naturales  inmediatos siguientes.

La declaración recapitulativa correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días  naturales del mes  de enero.

No obstante lo anterior, el Ministro de Economía  y Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o profesionales en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

  1. Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, realizadas durante el año natural anterior  no sea  superior a 35.000 euros.
  2. Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto no sea superior a 15.000 euros.

     

j) Número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA)

Será necesario el alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios a efectos de obtener un NIF-IVA de las siguientes personas o entidades:

  1. Empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por otros empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
  2. Empresarios o profesionales que presten servicios  que no se localicen  en el territorio de aplicación del IVA cuando  el sujeto pasivo sea  el destinatario de los mismos.