La mera existencia de una relación de parentesco y la participación de la responsable en otras sociedades no prueban colaboración en la ocultación de bienes del deudor, sobre todo cuando la venta del inmueble fue a valor de mercado y se pagó el precio

Responsabilidad solidaria y venta de bienes entre familiares. Imagen de una factura examinandose con una lupa

No se acredita la intención de ocultar bienes por parte del obligado principal en la venta de un inmueble realizada entre padre e hija cuando la operación se lleva a cabo a valor de mercado y se demuestra el pago íntegro del precio.

El TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2024 considera que no hubo intención de ocultar bienes por parte del obligado principal en la venta de un inmueble realizada entre padre e hija, ya que, en el momento de la transmisión patrimonial, la deuda no era previsible. Además, la venta se efectuó a valor de mercado y se acreditó el pago total del precio.

En el presente caso, la Agencia Tributaria declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente por colaborar en la ocultación/transmisión de bienes y derechos del deudor en perjuicio de la acción recaudadora de la Hacienda Pública debido a la relación familiar entre el administrador de la deudora principal y la recurrente y su participación conjunta en otras sociedades.

La recurrente sostuvo que no se llevó a cabo ninguna despatrimonialización del deudor principal con el fin de impedir traba alguna. Argumentó que no actuó como cómplice de actos fraudulentos y que desconocía cualquier deuda del vendedor con la Agencia Tributaria. Resaltó que la transmisión del inmueble fue formalizada en escritura pública, con el correspondiente pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Afirmó haber actuado de buena fe durante todo el proceso y presentó como prueba las transferencias bancarias realizadas para completar el pago acordado en la compraventa, señalando que la sociedad vendedora no tenía deudas con la Agencia Tributaria en el momento de la transmisión.

A juicio de la Sala, no se demostró la intención de la recurrente en ocultar bienes con el fin de eludir la acción de la Administración tributaria, ya que la transmisión del inmueble se realizó por su valor de mercado. Es decir, no hubo una subvaloración del bien que pudiera interpretarse como un intento de ocultación de bienes, y la recurrente pagó el precio total acordado (20.000 euros). El primer pago fue realizado mediante cheque bancario por 6.000 euros y se acreditaron las transferencias bancarias posteriores para completar el importe total.

La transmisión del inmueble fue formalizada en una escritura pública y registrada. La recurrente actuó de manera transparente en todo momento, lo cual se aleja de un comportamiento típico de ocultación fraudulenta de bienes. El registro de la transacción refuerza la buena fe de la recurrente y la ausencia de intención de fraude.

En el momento de la transmisión del inmueble, el 29 de junio de 2016, la sociedad vendedora no tenía deudas pendientes con la Agencia Tributaria. La propia Administración reconoció que, posteriormente, la deudora recibió devoluciones tributarias por diferentes conceptos. Esto indica que la situación financiera de la sociedad no era tan grave como para requerir una ocultación de bienes con el fin de eludir obligaciones tributarias, y que las deudas tributarias no eran previsibles en ese momento.

La sentencia analiza la previsibilidad de las deudas, basándose en el criterio del Tribunal Supremo, que aclara que en la derivación de responsabilidad solidaria no es necesario que las deudas ya hayan sido devengadas en el momento de la transmisión, sino que basta con que fueran previsibles de acuerdo con las circunstancias del caso. Es decir, aunque el devengo del impuesto no hubiera ocurrido al momento de la transmisión, se necesita que la obligación tributaria pueda considerarse previsible, es decir, que surgirá a corto plazo lo que supone que  “Es previsible la deuda tributaria cuando la actividad de la empresa genera hechos imponibles que, en condiciones normales, van a devengar impuestos como el Impuesto sobre Sociedades"  (Vid., STS, de 11 de marzo de 2021, Rec. n.º 7004/2019).

En el caso analizado, la Sala concluyó que no existía una expectativa razonable sobre la existencia de la deuda tributaria, ya que la Administración había devuelto a la deudora varios ingresos por distintos conceptos.

Aunque la Administración argumentó que la relación entre el administrador de la deudora principal (padre de la recurrente) y la recurrente, así como su participación conjunta en otras sociedades, indicaba una posible colaboración en la ocultación de bienes, el Tribunal no encontró pruebas concluyentes de que esta relación familiar y empresarial se tradujera en un acto de ocultación intencional. La mera existencia de una relación familiar y empresarial no es suficiente para probar la intención de fraude sin evidencia concreta que demuestre dicha intención. La Administración no presentó evidencia sólida que demostrara que la recurrente tenía conocimiento de las deudas futuras de la sociedad o que participó deliberadamente en un esquema para ocultar bienes y eludir la acción de cobro de la Administración tributaria.

En conclusión, la sentencia destaca varios argumentos útiles para refutar la colaboración en la ocultación de bienes en ventas realizadas entre familiares.

El primer argumento es que la venta se realice a precios de mercado y que se acredite el pago del precio. Si la operación se lleva a cabo a valor de mercado y la parte compradora demuestra que efectivamente ha pagado el precio acordado, será difícil para la Administración derivar la responsabilidad solidaria al comprador, a menos que se presenten actos posteriores, como el retiro inmediato en efectivo del dinero de la venta, que puedan hacer presumir un concilium fraudis, es decir, una estrategia fraudulenta tendente a impedir la acción recaudatoria de la Administración Tributaria.

El segundo argumento se refiere a la previsibilidad de las deudas y a las devoluciones acordadas por la Administración Tributaria en beneficio de la parte obligada por diversos conceptos.

Este último razonamiento, aunque novedoso, puede plantear ciertas dudas. La Administración puede compensar de oficio las cantidades a ingresar y devolver durante el plazo voluntario de pago. Sin embargo, puede existir una deuda devengada que no esté en plazo de ingreso en período voluntario. Por ejemplo, en los impuestos periódicos, la deuda se devenga al cierre del ejercicio fiscal, pero no la normativa tributaria prevé un plazo de autoliquidación. Por lo tanto, aunque la Administración tenga conocimiento de su existencia, no puede compensarla de oficio.

No obstante, la existencia de devoluciones acordadas por la Administración a favor del obligado sugiere que la situación financiera de la sociedad no era tan desfavorable como para justificar una ocultación de bienes destinada a eludir obligaciones tributarias. Este es otro de los argumentos clave utilizados en la sentencia.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-