Comparabilidad de los fondos de pensiones que, sin constituir OICVM, son considerados por el Estado miembro de que se trata como fondos comunes de inversión a efectos de aplicar la exención del art. 135.1.g) de la Directiva del IVA

En los regímenes de pensiones controvertidos en los litigios principales, los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación se calculan, en principio, sobre la base de una pensión de referencia o de los ingresos profesionales y del número de años de empleo de cada partícipe, que su nivel no depende directamente de los resultados de las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones, pero que tampoco está garantizado. El nivel medio de cobertura permite, a su juicio, determinar si y en qué medida pueden concederse complementos a los partícipes o si, por el contrario, deben reducirse los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, los resultados de esas inversiones se reflejan en el importe de las pensiones. Señala, además, que el riesgo de déficits y la posible existencia de excedentes se reparte entre todos los partícipes. Para determinar si los partícipes de los fondos de pensiones de que se trata en los litigios principales soportan un riesgo de inversión comparable al que afrontan los partícipes de un organismo de inversión colectiva, no basta con constatar que los partícipes soportan, individual o colectivamente, el riesgo de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones, excluyendo a otras personas o entidades. En efecto, si esas inversiones solo tienen una incidencia marginal en el importe de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación, el riesgo asumido por los partícipes no es comparable al de los partícipes de un organismo de inversión colectiva por los activos que han depositado en este último organismo. El art. 135.1.g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que solo puede considerarse que los partícipes de un fondo de pensiones que se instrumenta, en virtud de un régimen de pensiones colectivo, mediante un contrato de pensión que establece derechos de pensión y prestaciones de jubilación cuyo importe, pese a que se defina sobre la base de una pensión de referencia o de los ingresos profesionales y del número de años de empleo de cada partícipe, puede variar, bajo determinadas condiciones, como consecuencia de los resultados de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones soportan el riesgo de inversión cuando ese importe depende, con carácter principal, de los resultados de esas inversiones. Para llevar a cabo tal apreciación, no son pertinentes ni el número de años de acumulación de los derechos de pensión de un partícipe ni el hecho de que la acumulación de derechos de pensión haya sido interrumpida en un determinado momento por lo que respecta a un fondo de pensiones. El hecho de que el riesgo sea soportado individual o colectivamente, en particular en caso de insolvencia, o el hecho de que un empresario se haya prestado como garante durante un determinado período para la acumulación prevista de los derechos de pensión constituyen, por su parte, factores pertinentes, sin ser, como tales, determinantes. Por otro lado, para determinar si un fondo de pensiones que no es un OICVM puede acogerse a la exención del art. 135.1.g), de la Directiva del IVA, no solo se requiere realizar una comparación con tal organismo, sino también apreciar si, a la vista de la situación jurídica y financiera del partícipe en relación con el mencionado fondo de pensiones, ese fondo de pensiones es comparable a otros fondos que, sin ser OICVM, son considerados por el Estado miembro de que se trata como fondos comunes de inversión en el sentido de la referida disposición. El principio de neutralidad fiscal se opone a que bienes o prestaciones de servicios similares, que compiten entre sí, sean tratados de manera diferente con respecto al IVA. El art. 135.1.g), de la Directiva del IVA en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un fondo de pensiones que no es un OICVM puede acogerse a la exención prevista por esta disposición, no solo se exige efectuar una comparación con ese organismo, sino también apreciar si, a la vista de la situación jurídica y financiera del partícipe con respecto a ese fondo de pensiones, el mencionado fondo de pensiones es comparable a otros fondos que, sin constituir OICVM, son considerados por el Estado miembro de que se trata como fondos comunes de inversión en el sentido de la referida disposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre de 2024, asuntos C-639/22 a C-644/22 [acumulados])