No cabe sancionar por resistencia y obstrucción a las actuaciones de la AEAT, al no permitir el acceso a los archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción de una empresa sin autorización judicial
No se considera resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, la negativa de permitir el acceso a archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción de la sede social, sin la debida autorización judicial.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia 7 de junio de 2024 considera no cabe sancionar a una empresa por no permitir el acceso a archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción de su sede social sin autorización judicial.
En el caso de autos, el recurrente argumenta que la negativa a permitir la entrada de los inspectores de la Administración Tributaria en su local estaba justificada, ya que las zonas donde se encontraban los archivos y equipos informáticos solicitados estaban protegidas constitucionalmente como domicilio. Además, los ordenadores y archivos en cuestión contenían datos personales y médicos de sus pacientes, por lo que cualquier acceso a esta información sin autorización judicial vulneraría derechos constitucionales como la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos de carácter personal. El recurrente sostiene que su negativa estaba amparada por el artículo 18 de la Constitución Española (CE), que protege la inviolabilidad del domicilio, y que la Administración necesitaba una autorización judicial para acceder a esas áreas.
Por su parte, la Abogacía del Estado argumenta que la negativa del recurrente a permitir el acceso a los equipos informáticos y documentos ubicados en la clínica constituye una infracción tributaria por resistencia y obstrucción a las actuaciones de la Administración, al impedir el acceso a documentos e información con relevancia tributaria. La Administración considera que la negativa del recurrente a facilitar dicha información, incluidos los archivos y datos contenidos en los equipos informáticos, obstaculizó la labor de inspección, lo que justifica la sanción. Alega que no se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que los inspectores no intentaron acceder a zonas protegidas, y que el recurrente estaba obligado a facilitar la documentación solicitada.
A juicio de la Sala, las áreas de la clínica donde se almacenaban los archivos y los equipos informáticos con información relevante para la inspección se encuentran en zonas cerradas y restringidas, no accesibles al público. Por lo tanto, estas áreas constituyen un domicilio constitucionalmente protegido, lo que significa que la Agencia Tributaria necesitaba una autorización judicial para entrar, ya que no obtuvo el consentimiento de la recurrente. La inspección tributaria intentó acceder a los archivos y equipos informáticos de la clínica, pero al no contar con el consentimiento del recurrente, se necesitaba una autorización judicial.
La sentencia del TSJ de Galicia contrasta con el criterio adoptado por el TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), sentencia de 15 de marzo de 2024, rec. n.º 145/2023, que consideró válida la sanción por incumplimiento de un requerimiento de documentación, a pesar de que la notificación se realizó durante un registro domiciliario sin autorización judicial.
La diferencia entre ambas sentencias radica en que, en el caso resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia, se requirió el acceso a los archivos y equipos informáticos sin autorización judicial; mientras que, en la sentencia del TSJ de Castilla y León, la sanción se impuso por no atender un requerimiento de documentación durante una entrada y registro no autorizados judicialmente.
Según el TSJ de Galicia, las zonas del local del recurrente a las que los inspectores intentaron acceder, incluyendo los archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción, están protegidas constitucionalmente como domicilio, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE). Por lo tanto, cualquier acceso a estas áreas sin la debida autorización judicial constituiría una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Al considerar que el acceso a las áreas protegidas requería una autorización judicial, el Tribunal concluyó que la negativa del recurrente a permitir dicho acceso estaba justificada. Como resultado, la conducta del recurrente no puede ser considerada como una infracción tributaria, ya que estaba amparada por el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.
Mientras tanto, el TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) analiza la validez de la notificación de un requerimiento de documentación hecha dentro del establecimiento del recurrente, durante un intento de entrada y registro domiciliario al que se opuso la obligada por no haberse acompañado de la preceptiva autorización judicial.
En este segundo caso, la empresa se negó a proporcionar la documentación requerida, argumentando que la actuación no estaba autorizada por una resolución judicial y que el titular no había conferido el permiso necesario. Esto dio lugar a un acuerdo sancionador por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria por no atender algún requerimiento debidamente notificado, contemplado en el art. 203.1.b) de la LGT.
En ambos casos, los actores afirman que el domicilio donde se desarrolla la actividad empresarial estaba constitucionalmente protegido, que no existía autorización judicial para la inspección y que la actuación de la Administración fue contraria a derecho al no respetar la inviolabilidad del domicilio protegida constitucionalmente.
Sin embargo, el TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) enfoca su decisión en que la obligación de aportar documentos a la Administración Tributaria es independiente de la protección del domicilio y debe cumplirse a requerimiento de la Administración.
La divergencia entre estas dos sentencias de signo contrario puede justificar un interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.a) de la LJCA, ya que, ante cuestiones sustancialmente iguales, se ha fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal que contradice la adoptada por otros órganos jurisdiccionales.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-