La presentación de una tercería de mejor derecho, ni la dilación en su resolución por parte de la Administración, justifican el incumplimiento de una orden de embargo
El reclamante puede considerar desestimada su tercería de mejor derecho si la Administración no la resuelve dentro del plazo máximo establecido; sin embargo, ello no le autoriza a incumplir el embargo ni a ejercer su derecho de manera arbitraria.
El TSJ de Cataluña de 23 de abril de 2024 considera que ni la presentación de una tercería de mejor derecho ni la dilación en su resolución por parte de la Administración justifican el incumplimiento de una orden de embargo.
En el presente caso, la recurrente impugna una resolución del TEAR que confirmó la declaración de responsabilidad solidaria impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, por incumplimiento de una diligencia de embargo sobre cuentas bancarias, alegando que su conducta no puede calificarse como culpable o negligente, ya que actuó conforme a sus derechos al presentar una tercería de mejor derecho y ejecutar la prenda pignoraticia en favor de su crédito. Se alega que la dilación en la resolución de la tercería por parte de la Administración Tributaria no le es imputable y que dicha dilación justifica su actuación al ejecutar la garantía para proteger sus intereses. La recurrente también sostiene que el procedimiento de derivación de responsabilidad se basa en un abuso de autotutela por parte de la Administración, quien, según la entidad, habría alargado indebidamente la resolución de la tercería para favorecer su posición y asegurar el cobro de la deuda tributaria.
La Abogacía del Estado defiende la validez de la declaración de responsabilidad solidaria, señalando que la actora incumplió claramente la orden de embargo al ejecutar la garantía pignoraticia y disponer del saldo embargado sin esperar la resolución del procedimiento de tercería. La Administración sostiene que, a pesar de la presentación de la tercería, la obligación de retener los fondos en las cuentas embargadas y ponerlos a disposición del Tesoro Público no fue suspendida, y que la entidad bancaria actuó de manera unilateral y negligente al no cumplir con la diligencia de embargo.
La cuestión radica en que, una vez notificada la orden de embargo, la entidad bancaria respondió manifestando que “Esta parte toma nota del embargo cursado y pasa a retener el saldo indicado hasta tanto no se haya resuelto la tercería de mejor derecho que se interpone por medio del presente escrito”. Sin embargo, ante la dilación en resolverse la tercería interpuesta, la entidad decidió aplicar el saldo de la cuenta embargada a la satisfacción de su crédito.
La recurrente admite que, en fecha 3 de octubre de 2014, le fue notificada la orden de embargo de la cuenta que el deudor a la Hacienda Pública mantenía en dicha entidad, con un saldo de 21.000 €, y que, presentada tercería de mejor derecho en fecha 31 del mismo mes por estar dicho importe pignorado a su favor, en fecha 23 de septiembre de 2016, y antes de dictarse resolución expresa en dicho expediente, ejecutó la garantía.
A juicio de la Sala, la presentación de la tercería comportaba la obligación de retener el importe del saldo de la cuenta bancaria a disposición de la Hacienda Pública hasta su resolución. En consecuencia, al aplicar la recurrente el saldo de la cuenta embargada a la satisfacción de su crédito, es claro que se produjo un incumplimiento de la orden de embargo.
La obligación de retener los fondos no se suspende con la presentación de la tercería. La presentación de una tercería de mejor derecho no implica la suspensión automática de la obligación de la entidad de retener los fondos embargados y ponerlos a disposición del Tesoro Público, ni elimina la obligación de retener el saldo.
La recurrente decidió ejecutar la prenda pignoraticia sobre la cuenta embargada de manera unilateral, antes de que la Administración resolviera la tercería presentada. Esta actuación constituye un incumplimiento directo de la diligencia de embargo, puesto que la entidad no esperó la resolución del procedimiento administrativo y, en su lugar, decidió disponer del saldo embargado. La dilación en la resolución de la tercería de mejor derecho por parte de la Administración Tributaria no justifica que la demandante aplicara el saldo de la cuenta a la satisfacción de su derecho. La dilación, en sí misma, no es suficiente para justificar la ejecución unilateral de la prenda, pues ello implicaría invalidar el mandato de embargo y las garantías de cobro de la Hacienda Pública.
La pretendida intencionalidad de la Administración en dejar de resolver la tercería de mejor derecho para asegurar el cobro de los importes adeudados por el deudor principal no resulta de lo actuado, ni tiene sentido, pues supondría que la Administración ya presumía que la entidad recurrente iba a incumplir la orden de embargo. Ciertamente, la Sala aprecia una falta de diligencia por parte del órgano de recaudación en la tramitación de la tercería, debido al incumplimiento del plazo máximo de resolución y a la emisión de una serie de requerimientos sucesivos. Algunos de estos requerimientos fueron innecesarios, como aquellos en los que se solicitaron poderes que ya habían sido aportados, y otros podrían haberse realizado en menor número si hubieran sido más precisos desde el inicio. Sin embargo, si la Administración no decide la tercería de mejor derecho instada en el plazo máximo establecido, ello no habilita a la recurrente a dejar de cumplir el embargo y optar por realizar arbitrariamente su propio derecho, pues pudo haber entendido desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
Por ello, la falta de diligencia en la tramitación no justifica el incumplimiento de la orden de embargo o, dicho en otros términos, la conducta desatenta de la Administración en la tramitación de la tercería no absorbe la culpa de la obligada, ya que la declarada responsable pudo acudir a la jurisdicción competente y resarcirse por los medios legalmente previstos de los eventuales perjuicios producidos por la excesiva duración del procedimiento.
La actora no era libre para incumplir los requerimientos efectuados por la Administración, ni tampoco podía decidir, según su libre voluntad, incumplir la orden de embargo.
En definitiva, el incumplimiento del plazo máximo de resolución de la tercería de mejor derecho no permitía razonablemente creer a la aquí recurrente que podía disponer del saldo embargado incumpliendo de ese modo la orden de embargo, ni siquiera por una pretendida claridad del mejor derecho de la recurrente. La conducta de la recurrente no se sustenta en una interpretación errónea pero razonable de la normativa aplicable, ni en dudas interpretativas mínimamente consistentes.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-