Las ayudas a los deportistas de alto nivel están exentas si están financiadas directa o indirectamente por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español
El mero hecho de que no se hubiera practicado retención por la Real Federación Española de Golf sobre los rendimientos no implica su cumplimiento.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 266/2024, de 15 de abril de 2024, rec. n.º 993/2022, tiene ocasión de confirmar este y otros aspectos tributarios relativos al ejercicio de la actividad deportista de alto nivel. La parte recurrente ejerce su actividad profesional y figura dada de alta en el epígrafe 042 "Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf" de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sostiene que debe gozar de la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 (Ley LIRPF) respecto a los rendimientos de actividades profesionales satisfechos por la Real Federación Española de Golf. Este precepto señala que estarán exentas: "m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente."
La exención supone un beneficio fiscal aplicable a las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, entregadas por determinados Organismos del Deporte a los deportistas de alto nivel, y están vinculadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con la federaciones deportivas españolas o con los Comités Olímpico o Paraolímpico Españoles, debiendo ser financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, la Asociación de Deportes Olímpicos o alguno de los Comités citados.
En este caso, aunque consta acreditado que la demandante ostenta la condición de deportista de alto nivel, no ha quedado suficientemente probado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención de los citados rendimientos, pues no se justifica que se trate de una ayuda económica de formación y tecnificación deportiva que se encuentre financiada, directa o indirectamente, por aquellas entidades mencionadas en el artículo 4.b) del RD 439/2007 (Rgto IRPF), sin que el mero hecho de que no se hubiera practicado retención por la Real Federación Española de Golf sobre los rendimientos implique el cumplimiento de tales requisitos, máxime cuando en ejercicios fiscales anteriores sí se manifestó expresamente por dicha Real Federación el carácter exento de determinados rendimientos abonados a la declarante, lo que no aconteció en relación con las cantidades abonadas en el ejercicio fiscal controvertido. Por ello, se rechaza la exención fiscal reclamada.
La deducibilidad de los gastos declarados por el ejercicio de la actividad profesional deportiva.
La liquidación tributaria admite la deducibilidad de los gastos cuya relación con la participación de la declarante en los torneos de golf es evidente, tales como la inscripción de los mismos u otros propios de tal participación, siempre y cuando se encuentren debidamente justificados. Sin embargo, no cabe aceptar determinados gastos vinculados al alegado empleo de los servicios de un caddie español en un concreto torneo, quien, según refiere la demandante, le habría acompañado en su viaje a EEUU LPGA School (viaje y alojamiento), pues no consta en modo alguno la contratación de los servicios de caddie ni justificante de pago de tales servicios al mismo.
Resulta relevante a estos efectos que en varios de los torneos y los consiguientes desplazamientos realizados, la declarante viajara acompañada, lo que justifica que solo parcialmente se aceptara la deducibilidad de algunos de los gastos -en la parte proporcional correspondiente a la declarante- pero es exigible que la atribución de otros gastos a aquella queden debidamente justificados, pues pueden pertenecer apersonas diferentes o responder a necesidades meramente particulares y ajenas al desarrollo de la actividad profesional y los ingresos de la misma.
En relación con el gasto de adquisición de un modelo especial de Smart watch, con independencia de que contenga un programa de utilidad en las competiciones de golf y que pueda ser empleado para fines deportivos, no consta en modo alguno que sea únicamente susceptible de tal uso, ni mucho menos que sea se trate de un utensilio específicamente ideado para su uso en el golf. Por el contrario, se trata de un reloj inteligente que tiene prestaciones de la más variada índole -hacer y responder llamadas, enviar mensajes, tomar fotos o reproducir música, recibir mensajes de diferentes redes sociales, etc- que no tienen relación alguna con tal actividad deportiva y susceptibles de un uso para fines particulares. Por ello, la Sala coincide al señalar que no cabe estimar acreditado que dicho elemento patrimonial, calificado como indivisible, se encuentre afecto a la actividad económica desarrollada por la contribuyente, puesto que resulta susceptible de ser utilizado simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, sin que conste que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.
Por último, en relación con las consideraciones generales realizadas por la parte demandante sobre la acreditación de sus gastos mediante tickets, el Tribunal recuerda la insuficiencia de este medio de prueba para acreditar la deducibilidad de los gastos, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable. Además, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad, circunstancia que en este caso no se produce. Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez quela indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)