No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas
No cabe derivar la responsabilidad solidaria mientras esté en curso un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, aun cuando dicho proceso no haya impedido la liquidación de las deudas frente al deudor originario.
La Audiencia Nacional en sentencia de 20 de febrero de 2024 estima que no cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas.
En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente conforme a lo previsto en el art. 42.1.a de la LGT, por haber sido causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria.
La deuda tributaria de la deudora obligada ya había sido liquidada. Sin embargo, cursaba un procedimiento penal en el que se había acordado tomar declaración a los querellados, basado en que "todos los subcontratistas referidos, sin excepción, determinan los rendimientos de su actividad en el Régimen de Estimación Objetiva (en adelante, régimen de Módulos), en el que, como es sabido, los rendimientos estimados dependen de los signos, índices o módulos que se declaran por el contribuyente. En este caso, los subcontratistas en cuestión, como se verá más adelante, declaran unos módulos diseñados para generar un escaso rendimiento en su IRPF y una reducida cuota a ingresar en el IVA. Cabe señalar que, con los módulos declarados, dada su cuantía, es prácticamente imposible alcanzar los volúmenes de operaciones reflejados en las facturas emitidas o, en su caso, a otras empresas propiedad de los administradores de la deudora obligada (...). Como puede apreciarse, el sistema de módulos que genera más rendimiento en IRPF y una mayor cuota a ingresar en el IVA es el módulo 'personal', el cual, precisamente, se declara en cuantía mínima por los teóricos subcontratistas, con el objetivo de generar un escaso rendimiento de actividad económica en el IRPF y una reducida cuota en el IVA".
El responsable declarado alegó que, al momento en que la Administración inició el procedimiento para declararlo responsable solidario de las deudas de una mercantil, ya existía un procedimiento penal en curso. Este procedimiento penal investigaba las mismas operaciones económicas y fiscales que habían dado lugar a las deudas tributarias y a la consecuente derivación de responsabilidad. El responsable manifestó que la Administración no cumplió con lo dispuesto en el art. 180.1 de la LGT, el cual establece que, si se están investigando los mismos hechos en sede penal, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta que finalicen las actuaciones judiciales. Afirmó que la AEAT debió esperar a que el Juzgado resolviera el asunto penal antes de continuar con la tramitación del procedimiento tributario. Además, invocó el principio de non bis in idem, que prohíbe sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos. Argumentó que la continuación del procedimiento administrativo podría generar una doble sanción: una en sede penal y otra en sede administrativa, lo cual vulneraría sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Abogado del Estado defendió la legalidad del procedimiento administrativo, alegando la autonomía de los procedimientos administrativo y penal. La Administración sostuvo que el procedimiento tributario es independiente del proceso penal, y que, salvo que el Juzgado penal lo ordenara explícitamente, no era necesario suspender las actuaciones administrativas. Según la Administración, el artículo 180.1 de la LGT no implica automáticamente la suspensión del procedimiento en todos los casos en que haya un proceso penal abierto, especialmente si las actuaciones administrativas están basadas en hechos que no interfieren directamente con la investigación penal. El Abogado del Estado sostuvo que el objetivo del procedimiento administrativo era exigir el pago de las deudas tributarias y determinar la responsabilidad solidaria del actor, mientras que el proceso penal se centraba en la posible comisión de un delito fiscal. Según la Administración, no existía un conflicto entre ambos procedimientos, ya que las actuaciones administrativas no dependían del resultado del proceso penal. Asimismo, defendió que la responsabilidad solidaria del recurrente estaba fundamentada en hechos económicos y fiscales que eran claros y objetivos, y que no necesitaban esperar a la resolución del procedimiento penal. Insistió en que la derivación de responsabilidad solidaria estaba bien fundamentada en virtud del artículo 42.1 a) de la LGT, que establece la responsabilidad de quienes colaboren en la comisión de infracciones tributarias. En consecuencia, la Administración concluyó que no había razones para paralizar el procedimiento administrativo, ya que no existía ninguna interferencia entre ambos procesos, y el Juzgado no había solicitado la suspensión de las actuaciones.
A juicio de la Sala, el art. 180.1 de la LGT establece la obligación de paralizar el procedimiento administrativo en caso de actuaciones penales relacionadas con los mismos hechos. La normativa tributaria otorga una especial protección al proceso penal cuando se investigan los mismos hechos que son objeto del procedimiento administrativo. En este sentido, el art. 180.1 de la LGT establece que la Administración debe suspender el procedimiento en cuanto tenga conocimiento de que se ha iniciado una investigación penal por los mismos hechos.
Así, se determina que la Administración debía paralizar no solo la imposición de sanciones, sino también la práctica de las liquidaciones administrativas de las correspondientes cuotas e intereses de demora. Solo tras una sentencia firme absolutoria de los Tribunales penales o la terminación por sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, la Administración podía practicar las liquidaciones procedentes. Únicamente si los Tribunales penales no estimaban la existencia de delito, la Administración podía, además de practicar las correspondientes liquidaciones, imponer las sanciones pertinentes, con base en los hechos que los Tribunales hubiesen considerado probados (Vid., STS, de 27 de julio de 2023, Rec. n.º 6723/2021).
Según la Sala, el art. 180.1 de la LGT tiene como finalidad evitar que las operaciones económicas investigadas por el Juzgado de Instrucción coincidan con los mismos hechos que dieron lugar a las deudas tributarias de la mercantil y la posterior derivación de responsabilidad al demandante. Por lo tanto, existiendo una identidad entre los hechos objeto de investigación penal y los que sustentaban la responsabilidad tributaria, la Administración estaba obligada a paralizar el procedimiento en cumplimiento de la LGT. El Tribunal explicó que la suspensión del procedimiento administrativo tiene como objetivo evitar que la Administración adopte decisiones que puedan contradecir lo que finalmente se determine en sede penal. Al no haberse suspendido el procedimiento, la Administración avanzó en un ámbito que ya estaba bajo jurisdicción penal, lo que podría generar una doble sanción o, al menos, una incongruencia entre las decisiones administrativas y penales. Dado que el Juzgado de Instrucción estaba investigando los mismos hechos que originaron la derivación de responsabilidad solidaria, el Tribunal concluyó que la AEAT debió paralizar el procedimiento hasta que el proceso penal hubiera finalizado. Al no haberlo hecho, se produjo una vulneración clara de lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT, lo que afectaba la legalidad del procedimiento administrativo.
Como consecuencia de la vulneración del artículo 180.1 de la LGT, el Tribunal declaró la nulidad del acuerdo de responsabilidad solidaria dictado por la Administración.
La sentencia comentada resulta muy interesante, ya que se impide que se derive la responsabilidad solidaria al recurrente por la existencia de un procedimiento penal contra la deudora obligada, pese a que tal circunstancia no fue advertida en el procedimiento inspector seguido previamente contra la mercantil deudora y, por ende, se habían practicado las liquidaciones y sanciones que posteriormente fueron derivadas al recurrente.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-