La falta de atención a un requerimiento de la Inspección Tributaria, debidamente notificado, constituye por sí sola una infracción
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en una resolución para unificar criterio, establece que la falta de atención a un requerimiento de la Inspección Tributaria, debidamente notificado, constituye por sí sola una infracción del art. 203.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT). No es necesario demostrar cómo esta omisión específica dilata, entorpece o impide las actuaciones inspectoras; basta con que la conducta Los fundamentos para llegar atal conclusión son los siguientes.
En primer lugar, la interpretación de la norma, basada en la literalidad y finalidad del art. 203.1 LGT, pues sanciona la negativa o desatención a requerimientos como una infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa.
En segundo lugar, la dilación implícita, ya que el simple hecho de no atender un requerimiento genera una dilación objetiva, al obligar a la Administración a reiterar trámites, sin importar otras circunstancias. Esto afecta negativamente a la eficacia de las actuaciones inspectoras.
Y, por último, la infracción por no aportar información relevante no exige necesariamente que dicha omisión dilate o entorpezca las actuaciones, siempre que la información tenga trascendencia tributaria y potencial utilidad.