El TS reitera que las sentencias del TJUE tiene efectos ex tunc; por lo que no es aplicable el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos in vitro declarado contrario al Derecho de la UE por el TJUE

El TS reitera que las sentencias del TJUE tiene efectos ex tunc;  por lo que no es aplicable el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos in vitro declarado contrario al Derecho de la UE por el TJUE. Imagen de una mujer técnica de laboratorio haciendo investigación con un microscopio en el laboratorio

El hecho de haberse producido un cambio de criterio por parte del TJUE legitima a los órganos judiciales y administrativos a modificar los pronunciamientos dictados por la materia. A la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el la STJUE de 17 de enero de 2013.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2024 declara que el hecho de haberse producido un cambio de criterio por parte del TJUE legitima a los órganos judiciales y administrativos a modificar los pronunciamientos dictados por la materia, pues de lo contrario se estaría obviando el efecto erga omnes de las sentencias prejudiciales y la finalidad del procedimiento establecido en el art. 267 TFUE y por tanto a la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el la STJUE de 17 de enero de 2013.

El objeto controvertido se ciñe a discernir si procede la aplicación del tipo reducido del IVA previsto en el art. 91.Uno.1.6º Ley IVA -en la redacción aplicable- atendiendo a la prohibición del denominado efecto vertical inverso de las Directivas o si, por el contrario, se debe descartar su aplicación, teniendo en cuenta la aplicación del principio de primacía del Derecho de la UE.

La sentencia de la Audiencia Nacional, impugnada en casación, fundamenta su decisión en la primacía del Derecho de la Unión, mientras el recurrente denuncia que se ha aplicado el efecto vertical inverso, lo que estaría proscrito. La controversia se plantea a raíz de la STJUE de 17 de enero de 2013 , que concluyó que nuestra Nación vulneró el art. 98, en relación con el Anexo III, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) al aplicar un tipo de gravamen reducido, entre otros productos y bienes, al material, equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos y a raíz de esta sentencia se modificó el art. 91.Uno.1.6º Ley IVA.

Este Tribunal considera, en línea con lo expuesto por la Sala de instancia, que pretendiéndose en el caso que se examina la aplicación a un supuesto concreto de una regla del art. 91.Uno.6.º Ley IVA, que expresamente se ha declarado que es contraria al Derecho europeo, resulta de aplicación el principio de primacía del Derecho de la Unión.

En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

La Administración tributaria y los tribunales están obligados por el principio de primacía a no aplicar aquellas normas nacionales que son contrarias al Derecho de la Unión y, en el presente supuesto, de conformidad con lo decidido en la STJUE de 17 de enero de 2013, el tipo reducido aplicable al material sanitario era contrario al Derecho de la Unión, por lo que tanto la Administración como los tribunales estaban vinculados al contenido de dicha sentencia y debían inaplicar el art. 91.Uno.1.6º Ley IVA desde el momento del dictado de la anterior sentencia.

No podemos hablar de incumplimiento del principio de interdicción de un efecto vertical inverso cuando la parte está solicitando el reconocimiento de un derecho a través de la aplicación de un tipo reducido que ni la normativa comunitaria ni el derecho nacional le reconoce expresamente de forma clara, concisa y precisa, sin que se pueda obviar que los tipos reducidos deben ser objeto de una interpretación restrictiva. No se puede olvidar que los efectos de las sentencias del TJUE, tal como ya ha declarado este Tribunal, entre otras, en la STS de 26 de junio de 2024, recurso n.º 7664/2022 - se producen ex tunclo que obliga a interpretar la normativa del IVA en el momento de efectuar la liquidación de conformidad con lo manifestado previamente por el TJUE en su sentencia de 17 de enero de 2013.