La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas

La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal. Imagen de un avión sobre un pasaporte con dinero

La Audiencia Nacional confirma la resolución del TEAC que, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, valoró en su conjunto las pruebas aportadas, de las que, acertadamente, dedujo que no se había acreditado la residencia fiscal en China.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 22 de octubre de 2024 considera no acreditada por el contribuyente la residencia fiscal en China, ya que tal y como estimó el TEAC, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, del conjunto de las pruebas aportadas, no quedaba acreditada.

La controversia gira en torno de si, de la prueba aportada se puede llegar al convencimiento de que el recurrente fue residente fiscal en China y en aquel país tributó por la renta que percibió de la empresa española empleadora, pues esta condición es imprescindible para obtener la devolución de la suma retenida, que es el objeto de la pretensión actora.

La cuestión litigiosa que se suscita en este proceso no pude ser otra que resolver si el recurrente tiene derecho a la devolución solicitada por ser residente fiscal en China y haber tributado en ese país por la totalidad de la renta obtenida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 Ley IRPF, esto es, la llamada renta mundial; en relación con la norma que regula el IRNR. No se ha planteado problema alguno sobre la forma de acreditar la residencia fiscal en el extranjero, habiendo admitido el TEAC, siguiendo las pautas trazadas por la jurisprudencia, que no existe una sola posibilidad probatoria, a través del certificado oficial emitido por las autoridades del país de residencia, en este caso, China, si bien este documento, - aportado por la parte actora para los ejercicios 2015 y 2017-, es el más relevante porque se certifica no sólo ser residente fiscal en el país de residencia, sino que en él se ha tributado por todas las rentas obtenidas.

No se trata de acreditar la condición de no residente en España en 2016, como hace la demanda, sino si el recurrente acreditó ser residente fiscal en China y tributó allí por las rentas del trabajo que dieron lugar a la retención. Se dice que desde el 23 de julio de 2011 el recurrente fue desplazado por su compañía a China para desempeñar su trabajo para la entidad residente en dicho país, donde permaneció prestando su trabajo durante 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y todo el 2016, desarrollando la totalidad de sus trabajos en aquel país. El TEAC sin embargo no considera probada cuál era su situación en 2016, dado que el contrato de asignación internacional o expatriación aportado está datado en 7 de marzo de 2018 y alude a su continuación hasta 2020. Aunque en el mismo se hace alusión a un contrato anterior de 2011, no obra en el expediente dicho contrato, y en consecuencia no se tiene ningún documento acreditativo de cuál era la situación en relación al ejercicio 2016..., ni de sus obligaciones contractuales en orden al desempeño de un trabajo que requiriese su permanencia en China durante dicho ejercicio; no resulta acreditada pues su afirmación de que las remuneraciones cuya retenciones solicita sean devueltas proceden de trabajos desarrollados íntegramente en China.

Tal afirmación plasmada en el escrito del Director de Recursos Humanos de la empresa española carece, por tanto, de base probatoria alguna. Esta conclusión resulta evidente y la demanda no la ha enervado, y hubiera sido fácil si se hubiera aportado el contrato de 2011 o bien se hubiera explicado (y probado) por qué no podía aportarse, en lugar de calificar negativamente la valoración de la prueba hecha por la resolución del TEAC, y obsérvese que los anexos que soportan sus afirmaciones aparecen ilegibles o están en chino (suponemos) e inglés, por más que alguno de ellos hubiera sido firmado en Burgos, sin traducir, y, obvio resulta, no tienen valor probatorio ante nosotros, al menos por esa razón. Tampoco ha enervado que no ha acreditado haber tributado en China por esta renta, como sostiene el TEAC, por más que lo haya afirmado y haya aportado la declaración de la renta en China, relativa al ejercicio 2015/2016 y 2016/2017, puesto que el TEAC considera que dichas declaraciones adolecen de falta de autenticidad, y la demanda nada ha hecho por superar este obstáculo probatorio. Es más, en el Anexo XXIV de la demanda acompaña unos documentos que dice son la declaración de la renta en China, en idioma chino (suponemos) e inglés, sin traducir, con la misma consecuencia jurídica que el apartado anterior. De igual modo, habiéndose acompañado al expediente el certificado de residencia fiscal en China emitido por las autoridades de aquel país de los ejercicios 2015 y 2017, no se comprende por qué no se ha acreditado la no obtención del mismo para el ejercicio 2016, no siendo suficiente con afirmar que ello se debió a los múltiples viajes fuera de China que efectuó ese año (por periodos superiores a 90 días) y acompañar una copia del pasaporte con numerosos visados como apreció la resolución del TEAC, y nosotros confirmamos, por más que la demanda entienda que con ellos se puede justificar que no se le emitiera el certificado de residencia fiscal. Y aunque de aquella multitud de visados se pudiera colegir la ausencia del territorio chino, -quod nom-, no conocemos el ordenamiento jurídico chino sobre esta cuestión, y al demandante le incumbía acreditarlo para poder ser tomado en consideración en un proceso en España, y por eso, pese a que la demanda lo da por sabido, no podríamos afirmar la imposibilidad de obtener el certificado de residencia fiscal, como si lo obtuvo el año anterior y el siguiente.

Los criterios emanados de las consultas reflejadas en la demanda, que, en modo alguno, contradicen el contenido valorativo de la resolución del TEAC, sino que, al contrario, la refuerzan, o a las dos sentencias mencionadas por la demanda, singularmente la de este Tribunal, que, referida a la residencia fiscal en UK, no sirve como referente para resolver la cuestión ahora dirimida, puesto que la cuestión litigiosa no era determinar si el recurrente era o no residente fiscal en UK, que lo era en el régimen de "non domiciliated", sino si tenía derecho a optar por la tributación en el IRNR, dado que los ejercicios anteriores había tributado en España por el IRPF, y la controversia en torno a la valoración de la pruebas aportadas, fue justamente la contraria que en el caso actual, puesto que la Administración sólo se atuvo en la presentación de las declaraciones del IRPF, sin examinar el resto de la documentación, lo que, reiteramos, es lo contrario de lo que aquí sucede, puesto que el TEAC, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, valoró en su conjunto las pruebas aportadas, de las que, acertadamente, dedujo que no se había acreditado la residencia fiscal en China. En fin, las alusiones a la tributación de la renta mundial contenidas en la resolución del TEAC, que la sentencia que ahora comentamos indudablemente censura, no fueron la razón de decidir de la denegación de la devolución, sino la no acreditación de la residencia fiscal en China.