Aprobado el Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición del 15 por ciento para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (Pilar Dos)

Aprobado el Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición del 15 por ciento para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (Pilar Dos). Imagen global sobre el concepto de inversión

Mediante esta Ley se traspone la Directiva (UE) 2022/2523 y se establecen las normas para garantizar que en España los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) tributen efectivamente a un tipo mínimo global del 15 por ciento, como nivel mínimo de imposición efectiva.Además, entre otras modificaciones, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco y se deroga el Gravamen temporal energético.

En el BOE de 21 de diciembre de 2024, se ha aprobado la LEY 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, que surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023, excepto, en lo que se refiere a la regla de beneficios insuficientemente gravados, que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024.

En esta norma destacan la aprobación del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco y la derogación del Gravamen temporal energético

  1. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, en esta Ley encontramos otra serie de medidas tributarias referidas a otros impuestos
  2. Destaca la creación Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras
  3. En el ámbito de los Impuestos Especiales se crea el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco
  4. Deroga el Gravamen temporal energético

En esta Ley se recogen otra serie de modificaciones tributarias y normativas

  1. Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  2. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
  4. Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido
  5. Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
  6. Aprueba la Solución pública de facturación electrónica
  7. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social

 

1. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

Mediante esta Ley se transpone la Directiva (UE) 2022/2523 y se establece un impuesto complementario nacional de carácter directo y de naturaleza personal, que se aplica sobre todo el territorio español, que garantiza que las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, que radiquen en territorio español, tributen al menos al 15 por ciento, en nuestro territorio nacional y que será exigido por la Administración Tributaria española.

Esta Ley establece normas para garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) que operan en el mercado único.

Este impuesto grava no solo la obtención de renta por las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud siempre que dicha renta esté gravada, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo sino también las rentas que les sean imputadas.

La ley define, además de los diferentes conceptos que configuran este impuesto, los contribuyentes del Impuesto Complementario en sus tres modalidades: impuesto complementario nacional, impuesto complementario primario e impuesto complementario secundario. Se trata de un impuesto que solo se aplica a las entidades radicadas en territorio español que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea, al menos, de 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo. A los efectos de esta ley, a todas las entidades miembros que forman parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud se les denomina «entidades constitutivas», y tienen la consideración de entidades excluidas quienes, con carácter general, no ejerzan una actividad comercial o empresarial o realicen actividades de interés general, como entidades públicas, las organizaciones internacionales, los fondos de pensiones y las organizaciones sin ánimo de lucro, los fondos de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria cuando tengan la consideración de entidad matriz última del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, siendo esta última una exclusión técnica, en la medida en que las rentas obtenidas por dichas entidades se gravan en sede de sus titulares.

La base imponible del Impuesto Complementario parte del resultado contable de la entidad constitutiva ajustada al objeto de determinar las denominadas «ganancias o pérdidas admisibles». Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva se obtienen realizando una serie de ajustes sobre el resultado contable de dicha entidad, en el período impositivo, determinado de acuerdo con la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, antes de realizar las eliminaciones de consolidación. En cuanto a los ajustes que deberán practicarse para determinar las ganancias o pérdidas admisibles se encuentran, entre otros, el gasto contable del impuesto que grave los beneficios empresariales; los denominados dividendos excluidos, que son aquellos que proceden de una participación igual o superior al 10 por ciento o de una participación inferior a dicho porcentaje con un período de tenencia de al menos un año; las rentas negativas o positivas derivadas de la transmisión de una participación en la que se posea un porcentaje igual o superior al 10 por ciento; los gastos por multas con un importe igual o superior a 50.000 euros. Se establecen una serie de reglas específicas para ajustar el importe de determinadas transacciones, algunas de ellas de carácter obligatorio y otras opcionales, a elección de la entidad constitutiva o de la entidad matriz última, según los casos. Entre las primeras se encuentran los gastos derivados de determinados acuerdos de financiación intragrupo o de transacciones que deben valorarse a valor de mercado en cumplimiento del principio de libre competencia. Entre las segundas, se encuentran los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio o las eliminaciones efectuadas en los estados financieros consolidados derivadas de transacciones entre entidades constitutivas radicadas en la misma jurisdicción e incluidas en un grupo de consolidación fiscal. También se regulan las especialidades para el reparto de las ganancias o pérdidas admisibles entre la entidad principal y un establecimiento permanente, así como las reglas especiales para la imputación de las ganancias o pérdidas admisibles obtenidas por las entidades transparentes a sus socios. Las ganancias admisibles netas, diferencia entre las ganancias admisibles y las pérdidas admisibles de las entidades constitutivas de la jurisdicción, deberán minorarse en la denominada exclusión de rentas vinculada a la sustancia, es decir, en una cantidad determinada en función de los costes asociados a los trabajadores y del valor de los activos materiales de las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción, con el fin de garantizar un resultado proporcionado en aquellas situaciones en las que los riesgos de erosión de las bases imponibles y traslado de beneficios son bajos.

La base imponible del impuesto complementario de una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, ya sea en la modalidad del impuesto complementario nacional o en la del impuesto complementario primario, en el periodo impositivo, será el importe positivo resultante de minorar las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción en el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Tras la determinación de las ganancias admisibles netas de la jurisdicción debe determinarse el tipo impositivo efectivo de la referida jurisdicción, teniendo en cuenta los impuestos cubiertos ajustados de la jurisdicción, partiendo, con carácter general, del gasto por impuesto corriente que grava los beneficios de la entidad y se encuentra registrado en los estados financieros de cada una de las entidades constitutivas de la jurisdicción sobre el cual debe practicarse una serie de ajustes. Los impuestos cubiertos deberán incrementarse en el importe de los impuestos que cumplan la definición de impuestos cubiertos y que hayan sido consignados como gasto al determinar el resultado antes de impuestos, esto es, que no estén registrados como gasto contable por impuesto corriente. Se practicarán minoraciones por los importes de gasto por impuesto corriente correspondiente a las ganancias excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles, o de gasto por impuesto corriente que no se espere que sea efectivamente satisfecho en los tres años siguientes al término del periodo impositivo, entre otras. Debe tenerse en cuenta el importe total del ajuste por impuesto diferido, partiendo del gasto o ingreso por impuesto diferido registrado en los estados financieros de una entidad constitutiva y practicando una serie de ajustes sobre el mismo. Una vez determinadas las ganancias admisibles netas y los impuestos cubiertos ajustados, ambos calculados a nivel jurisdiccional, el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción, en el período impositivo, será el resultado de dividir los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción.

Se determina el tipo de gravamen del impuesto complementario para una jurisdicción correspondiente a un periodo impositivo, como la diferencia positiva entre el tipo impositivo mínimo del 15 por ciento y el tipo impositivo efectivo calculado a nivel jurisdiccional. Cuando el tipo impositivo efectivo de una jurisdicción en un periodo impositivo sea inferior al tipo impositivo mínimo, las entidades constitutivas del grupo estarán obligadas a soportar el impuesto complementario correspondiente a dicha jurisdicción, en cualquiera de sus modalidades, el impuesto complementario nacional, el impuesto complementario primario o el impuesto complementario secundario.

La cuota del Impuesto Complementario de una entidad constitutiva radicada en territorio español en el periodo impositivo será el resultado de adicionar a la cuota del impuesto complementario nacional, la cuota del impuesto complementario primario y la cuota del impuesto complementario secundario.

En primer lugar, el impuesto complementario nacional es el resultado de aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de las rentas obtenidas por aquellas entidades constitutivas de los grupos multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud que radiquen en territorio español.

En segundo lugar, el impuesto complementario primario es el resultado de aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de las rentas obtenidas por aquellas entidades constitutivas de los grupos multinacionales que no radiquen en territorio español. Por último, el impuesto complementario secundario, consecuencia de aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados, permite garantizar la tributación mínima respecto de aquellas rentas obtenidas por el grupo multinacional que no hayan podido ser gravadas por aplicación de una regla de inclusión de rentas admisible. Esta regla de beneficios insuficientemente gravados sirve de apoyo a la regla de inclusión de rentas mediante la reasignación de cualquier importe residual del impuesto complementario cuando la entidad matriz del grupo multinacional no pueda recaudar la totalidad del importe del impuesto complementario relativo a las entidades con un nivel impositivo bajo a través de la aplicación de la regla de inclusión de rentas.

El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad matriz última del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud si elabora estados financieros consolidados o, en su defecto, coincidirá con el año natural y el devengo se produce el último día del período impositivo.

La ley contiene una exclusión de minimis, cuando la media de los ingresos admisibles de las entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción sea inferior a 10 millones de euros y la media de las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción, sean inferiores a un millón de euros, la entidad constitutiva declarante podrá optar porque el impuesto complementario adeudado por las entidades constitutivas que radiquen en dicha jurisdicción sea igual a cero.

Se prevé la aplicación de puertos seguros, de forma que no se exige el impuesto complementario primario a entidades constitutivas radicadas en otra jurisdicción, cuando dicha jurisdicción exija un impuesto complementario nacional admisible que garantice que el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas sujetas a dicho impuesto cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.

Se regulan una serie de regímenes especiales, como el relativo a las operaciones de reestructuración y los negocios conjuntos (regímenes de neutralidad y de distribución de dividendos), entidades de inversión y el relativo a las entidades constitutivas de propiedad minoritaria.

En cuanto a la gestión del Impuesto Complementario se establece la obligación de información configurada para todas las entidades que formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, en forma de declaración informativa que cuenta con un régimen sancionador específico y por otro lado, se  establece que la autoliquidación e ingreso recaiga, con carácter general, sobre las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional radicadas en España, si bien en determinados supuestos, quienes deben asumir por ley las obligaciones formales y materiales de algunos contribuyentes derivadas de la declaración y pago del impuesto son aquellas entidades constitutivas identificadas por el legislador como sustitutos del contribuyente.

Se modifica la Ley General Tributaria, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023, incluyendo la previsión de que las  actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 27 meses cuando su objeto sea la comprobación o investigación del Impuesto Complementario.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se establece, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se modifica que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario ni tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. Por otro lado se incluye un art. 30 bis sobre esta tributación mínima, que establece que con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del art. 105 de la Ley IS y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuota que tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

Por último, se establece que la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, la exclusiva competencia para dirimir las controversias que se susciten derivadas de esta ley.

Con carácter transitorio se establece el tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición; los porcentajes de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica aplicables con carácter transitorio con el fin de lograr una aplicación atemperada del nuevo impuesto hasta 2032. Asimismo dispone que no se exigirá el impuesto complementario nacional a la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en territorio español ni a la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en territorio español, cuando la matriz última sea una entidad excluida, dentro de los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional o en los periodos impositivos que se inicien dentro de los cinco primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación de la presente ley por primera vez. Tampoco se exigirá el impuesto complementario en los períodos impositivos iniciados entre el 31 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2026, en los que se presente una información país por país admisible, por jurisdicción y período. Se regula un plazo específico para la presentación de la declaración informativa y de la autoliquidación durante el período impositivo de transición. Finalmente, se establece que la regla de beneficios insuficientemente gravados arrojará un resultado nulo respecto de la jurisdicción en la que radique la entidad matriz última para aquellos grupos multinacionales cuyo periodo impositivo se inicie antes del 31 de diciembre de 2025 y finalice antes del 31 de diciembre de 2026 cuya entidad matriz última hubiese estado gravada por un impuesto sobre beneficios empresariales a un tipo impositivo nominal de, al menos, el 20 por ciento.

La implementación de este Impuesto Complementario conlleva una serie de modificaciones en materia contable, en concreto, se modifica el Plan General de Contabilidad con el objeto de establecer una excepción temporal a la contabilización e información en memoria de los impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud, así como las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad al objeto de establecer una excepción temporal a la contabilización e información en memoria de los impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.

2. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español que será aplicable en los tres primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.

El hecho imponible es la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.

Los contribuyentes son las entidades de crédito establecidas en España, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses y se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.

La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta y está constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo. La base liquidable será el resultado de reducir la base imponible en el importe de 100 millones de euros sin que, en ningún caso, la base liquidable pueda ser negativa.  A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:

Tabla  Descripción generada automáticamente

La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.

A esta cuota se le aplicará una deducción extraordinaria, Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento que será igual:


Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, estando los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo.

3. Impuestos Especiales: Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se establece entre los impuestos especiales de fabricación, el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

El hecho imponible lo constituyen los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos. Estará sujeta al Impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto desde el territorio de otros Estados miembros, salvo en los supuestos de no sujeción o exención. La circulación y tenencia de estos productos desde el lugar de entrada en el ámbito territorial interno hasta el lugar de recepción por su destinatario, deberá estar amparada mediante un documento mercantil que identifique correctamente la fecha del inicio de la expedición, al expedidor, al destinatario, así como la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada, que se incluye entre los Documentos administrativos electrónicos regulados en el Reglamento de II.EE, norma que se modifica a efectos de su adecuación a este impuesto, conteniendo la normativa de desarrollo reglamentario.

El impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.

Los sujetos pasivos serán los expedidores, salvo que dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán contribuyentes los destinatarios de los productos.

La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

  • Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto: 0,15 euros por mililitro.
  • Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por mililitro.
  • Epígrafe 3: Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo. Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.
    El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, que será en 1 de enero de 2025, salvo que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de una fábrica o depósito fiscal y la autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de abril de 2025, en las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda. Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de enero, febrero y marzo de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de abril de 2025.

Se establecen distintos supuestos de devolución y las normas para la presentación de la  declaración informativa del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, que deberán presentar quienes almacenen productos objeto del mismo con fines comerciales durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto.

4. Deroga el Gravamen temporal energético

Se deroga el Gravamen temporal energético que estableció la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

En esta Ley se recogen otra serie de modificaciones tributarias que afectan a los siguientes impuestos:

A. Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se establece, que se entenderán enmarcadas en el Componente 2 «Plan de rehabilitación de vivienda y regeneración urbana» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean aprobadas por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, los clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro.

Por otro lado, se establece la exención del pago del IRPF de las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en 2024.

Se modifican los tipos de gravamen del ahorro. En concreto se eleva del 14 al 15 % el tipo correspondiente a las bases liquidables que superen los 300.000 euros y respecto a los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, cuando las bases liquidables que superen los 300.000 euros, el tipo será del 30 por ciento (anteriormente 28%).

Por otro lado, se incluye una disposición adicional relativa a los rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional, estableciendo una reducción del 30 por ciento el exceso del 130 por ciento de la cuantía media de los referidos rendimientos imputados en los tres períodos impositivos anteriores, si bien la cuantía sobre la que se aplique esa reducción no puede exceder de 150.000 euros anuales.

Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y en su caso practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022. En concreto se establece que la AEAT podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la LGT.

B. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La exención de las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en 2024.

C. Modificaciones en el Impuesto Sobre Sociedades

Además de la modificación relativa a la no deducibilidad del Impuesto complementario, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la regulación de la reserva de capitalización, a los efectos de incluir una reducción en la base imponible, del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento, siempre que no supere el 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción a la integración de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente y a la compensación de bases imponibles negativas. En el caso de los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción, el límite será del 25 por ciento.

En cuanto a los tipos impositivos, se establece que las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros aplicarán los tipos de la siguiente escala, y no el 23 por ciento que se establecía anteriormente.

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial. Y por otro lado se establece que las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen anteriores, siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos.

Se aprueban nuevos límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024:

  • El límite referido a las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos, el de compensación de bases imponibles negativas del 70 por ciento de la base imponible positiva previa será del 50 por ciento y del 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros y por otro lado el importe de las deducciones para evitar la doble imposición no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.

Se modifican las medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal para incluir la previsión respecto a los periodos impositivos 2023 a 2025.

D. Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Se establece que la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero respecto a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, que estará obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto y se modifica el periodo de liquidación del IVA de las operaciones relativas a los depósitos fiscales, gasolinas, gasóleos y otros carburantes, contenido en el Reglamento de IVA.

Se añade la leche fermentada a la categoría de alimentos a las que se aplica el tipo del 4 por ciento de IVA
Finalmente, se establece que el Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio.

E. Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias incluyendo entre las inversiones que dan lugar a su materialización las relativas a la promoción de viviendas protegidas de Canarias en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

F. Solución pública de facturación electrónica

Se modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información incluyendo el necesario desarrollo y gestión por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una solución pública de facturación electrónica que preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la presente ley, ostentando la AEAT la condición de responsable de los tratamientos de datos personales que lleve a cabo en el desempeño de su función de gestión de la solución pública de facturación electrónica.

G. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las pensiones vitalicias de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. Se establece que en el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión y el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.