Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante
Considerar la aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante es un criterio discutible, puesto que significaría entender aceptada la herencia antes del fallecimiento.
Esto es lo que entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de octubre de 2024, rec. n.º 660/2022, al señalar que el levantamiento del dinero de la causante por parte de su hermana constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, y ello, a pesar de que otorgara escritura pública de renuncia a la herencia, circunstancia que sucedió cuatro años después al fallecimiento de la causante, acaecido el 20 de septiembre de 2017.
La Administración tributaria autonómica entendió que la hermana había aceptado tácitamente la herencia, puesto que, por una parte, dispuso del dinero de la causante para abonar la factura de la residencia en la que se encontraba la fallecida. Asimismo, la parte proporcional de las cuentas de la causante a 31 de diciembre de 2016, ascendía a 79.040'21 euros; y, además, la causante había cobrado 45.000 euros el 6 de abril 2017, por la venta de un inmueble cuya propiedad compartía con su hermana. Sin embargo, a 31 de diciembre de 2017, las cuentas bancarias arrojaban todas saldo negativo, evidenciándose que habían sido vaciadas durante el año 2017, dentro del plazo para adición de bienes.
Estos hechos constituirían, a juicio de la Administración, de un indicio fiscal serio de haberse dispuesto del patrimonio de la causante, lo que solo podría hacer su hermana; de modo que la carga de prueba de lo contrario quedaría sobre ella. Y al no haber aportado prueba en contrario, debía considerarse que había dispuesto de la herencia, y, por tanto, la había aceptado tácitamente.
El Estado se opuso a esta conclusión, puesto que, aunque hubieran sido vaciadas las cuentas, ello no constituye aceptación tácita, puesto que no existiría constancia de que hubiera sido la hermana la responsable. En cuanto a la decisión de haber pagado el último mes de la residencia de la causante, no pasaría de un acto de simple administración de la herencia.
La Sala entiende que la Comunidad de Madrid aportó prueba suficiente de la existencia de deuda tributaria. No porque la hermana hubiera abanado con cargo a la cuenta de la causante la factura de la residencia, porque efectivamente, este pago sería un acto de simple administración, insuficiente para acreditar la aceptación tácita. Pero, es lo cierto que las cuentas de la causante fueron vaciadas en el mismo año de su fallecimiento; siendo la hermana titular o autorizada en todas ellas. Circunstancia anómala y sugestiva de haberse producido ocultación de estos activos de la herencia.
En este caso, se ha aplicado el art. 11.1.a) de la Ley 29/1987 (LISD), que establece que se presumirá que forman parte del caudal hereditario: “Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.".
Tanto la Comunidad de Madrid como el TSJ entienden que el metálico o dinero de la causante había sido ocultado por la hermana, que se limitó a negar que este dinero existiese en dicha herencia en la fecha del fallecimiento. Ocurre que la causante estaba ingresada en una residencia y, como resulta de la factura, recibía cuidados especiales. Circunstancias acreditativas de la especial dificultad que tendría para realizar por sí misma la disposición de tan importantes cantidades.
Por ello, el TSJ de Madrid entiende que el levantamiento del dinero constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, debiendo atribuir la condición de sujeto pasivo a la hermana, antes de la tardía fecha del año 2020 en que otorgó la escritura pública por la que repudiaba la misma herencia.
Por mi parte, se me ocurre que esta solución chocaría con lo previsto en el artículo 1.002 del Código Civil, precepto que estable que: “los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir”.
Como vemos, los herederos que realizan actos de apropiación indebida u ocultan bienes del causante una vez fallecido este, se reputan herederos forzosos, sin posibilidad alguna de renuncia a la herencia.
Sin embargo, en el caso que trata la sentencia, los actos de disposición que realizó la hermana fueron, en su caso, como cotitular de las cuentas y del inmueble vendido, pero nunca pudieron serlo en calidad de heredera, puesto que, en esos momentos previos al fallecimiento, no podía tener dicha condición: no había surgido el ius delationis.
Así, el artículo 991 del Código Civil señala que nadie puede aceptar –tácita o expresamente- la herencia sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Además, el artículo 1.008 indica que la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público. No hay un plazo establecido para renunciar a una herencia, pero el procedimiento de aceptarla o rechazarla solo se puede iniciar en el momento en que se obtiene la condición de heredero, es decir, a partir del momento de la muerte del causante. La sentencia parece saltarse las condiciones y los efectos de estos dos últimos preceptos.
Por tanto, en el caso que trata la sentencia, resultaría correcta la aplicación del artículo 11.1.a) LISD, en cuanto que debían tenerse como bienes de la herencia aquellos que habían desaparecido durante el año anterior al fallecimiento, pero no la atribución de la condición de heredera a la presunta responsable de la apropiación indebida de los bienes del causante que, en su caso, podría haber incurrido en algún reproche penal.
Así, los artículos 253 y 254 del Código Penal tipifican el delito de apropiación indebida como aquella conducta consistente en que un sujeto se apropia para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.
Otro tipo delictivo sería la posible apreciación de un supuesto alzamiento de bienes de la herencia, que podría tener encaje en el artículo 257 del Código Penal, delito que consiste en ocultar o transferir bienes con la intención de evitar el pago de deudas y perjudicar a los acreedores, en incluso perjudicar a los herederos legítimos.
Por último, no podemos olvidarnos del importante papel de las entidades financieras una vez fallecido el titular del saldo de las cuentas bancarias, en lo que afecta a la disposición de los fondos.
Si el fallecido era el único titular, se requiere autorización de todos los herederos. Si la cuenta era conjunta, desde el fallecimiento de un titular, los demás titulares no podían disponer del dinero que hubiera en ella, salvo que tuvieran el consentimiento expreso de todos los herederos del titular fallecido. Si la cuenta fuera indistinta, el titular sobreviviente puede seguir disponiendo del dinero después del fallecimiento de uno de los titulares.
En todo caso, previamente a la disposición, las entidades pueden exigir a los herederos la justificación del pago del Impuesto sobre Sucesiones o su exención, para salvar de este modo su responsabilidad subsidiaria que establece el artículo 8 LISD. En este caso, la entidad no puede bloquear el saldo total de la cuenta, pero sí retener la suma correspondiente para el pago del impuesto. (Consulta vinculante número V1600-08, de 29 de julio de 2008). En el caso de los simples autorizados, su poder de disposición se extingue tras el fallecimiento del titular, por lo que, desde entonces, no podrán seguir haciendo uso de este.
En el caso de la sentencia, habría quedado acreditada la disposición de los fondos por parte de la hermana en vida de la causante, dado que figuraba como autorizada en dos cuentas y como cotitular en una tercera. No olvidemos, además, que era copropietaria del inmueble vendido meses antes del fallecimiento, lo que habría facilitado la disposición del importe percibido por la venta.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)